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AC7420-2024 [2021-00326-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC7420-2024 Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la accionante frente a la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil de Cooleches S.A.S. contra Ingredion Colombia S.A. I.- ANTECEDENTES La promotora, conforme al escrito de subsanación del libelo, pidió condenar a la convocada a indemnizarle los perjuicios causados por la contaminación de 994 bultos de leche entera en polvo que les fue devuelta sin justificación, estimados en $713’702.915 discriminados en $104’062.500 por «pérdida monetaria», $511’357.794 de daño emergente y $98’282.621 por lucro cesante «tal y como se discrimina en el trabajo pericial que se acompaña, al igual que las sumas que resulten probadas».

Estas sumas se pidieron indexadas a la fecha del fallo. La demandada se opuso y formuló múltiples defensas. Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 2 El fallo de primer grado declaró parcialmente probado el «cobro desmedido e infundado», desestimó las demás defensas y ordenó a Ingredion Colombia S.A. pagar a Cooleches S.A.S. un total de $323’041.197,93 «por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y por concepto de pérdida monetaria».

Adicionalmente, tuvo por probada la objeción al juramento estimatorio y condenó a la gestora al pago de $40’866.171 en favor del Consejo Superior de la Judicatura1. Por auto de 16 de junio de 2023 se aclaró el proveído en el sentido de que la sanción impuesta a la accionante en realidad era por $39’066.1712. El superior, al desatar la apelación de ambas partes, revocó esa determinación3.

Interpuso recurso de casación la demandante y se le concedió en vista de que «apelada por la recurrente en casación la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones y revocada aquella por esta Corporación, es claro que el interés para recurrir en casación está dado por el monto de las pretensiones», las cuales debían ser indexadas como se solicitó en forma complementaria, de ahí que el valor actualizado asciende a $842’311.457. 1 Pdf 39Sentencia, id. 1. 2 Pdf 41AutoCorrige, id. 1. 3 Pdf 022SentenciaRevoca, cno. segunda instancia. Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 3 En adición tuvo en cuenta que el lucro cesante «se liquidó en función del interés mínimo de oportunidad que según el dictamen pericial hubiese podido producir el capital de $615.420.294 liquidado a título de daño emergente, lo cual se calculó desde el mes de junio hasta el mes de noviembre», de ahí que «al margen de que sea acertada o no, siguiendo la metodología aplicada por la parte actora al momento de formular su pretensión, esto es, aplicando la tasa DTF promedio como si fuera nominal mensual», el total acumulado por dicho rubro asciende a $2.290’409.708,18, que sumados al anterior concepto excede de 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes4.

II.- CONSIDERACIONES Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso. 4 Pdf 027AutoConcedeCasacion id. 5.

Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 4 Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma. Así lo ha sentado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929- 2017 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento ya que asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 5 Como es sabido el «interés para recurrir» corresponde al valor actual del agravio que la determinación confutada irroga al opugnador, para lo cual debe tomarse en cuenta lo expresamente pedido en el libelo, las manifestaciones de los contradictores, las decisiones definitorias y la delimitación que hagan los recurrentes al apelar.

Esto último es relevante, ya que el sistema de impugnación que consagra el actual estatuto adjetivo presenta dos etapas, la primera de formulación y delimitación ante el a quo, que se complementa con la posterior argumentación ante el ad quem, pero dentro de los límites ya impuestos, de ahí que es en primera instancia donde quedan precisados los puntos materia de discordancia que no pueden ser desbordados por la parte inconforme, aunque si restringidos, ya que conforme al segundo párrafo del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso «[c]uando se apele una sentencia, el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» -negrita adrede-.

Eso no se modifica porque el artículo 328 ibídem exprese que «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones», puesto que allí mismo se alude a un completo desacuerdo frente al fallo, sin que sea extensivo a los eventos en que se formulan precisos puntos de disidencia que no discuten la decisión en su integridad.

Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 6 Incluso si desde un comienzo se determinó un monto tope a reconocer, sin extender los reclamos al establecimiento de sumas superiores por el fallador, se restringe la posibilidad de superar tales expectativas en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual [l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

De tal manera que aunque existe la posibilidad de reconocer «hechos modificativos» del derecho sustancial, como puede ser la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el reconocimiento de intereses sobre las sumas indicadas en los escritos de las partes, eso no quiere decir que se desatiendan las limitaciones en los reclamos que estas mismas se impongan, ya que hacerlo sería desconocer la autonomía de la voluntad que tiene el promotor para estimar a cuánto asciende el detrimento y lesionar los derechos del oponente que no debe soportar un peso mayor a ese, salvo que quede expresamente abierta la compuerta Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 7 para hacerlo con base en los medios de convicción debidamente recaudados.

Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

En CSJ AC6081-2017 se dijo en relación con el aparte transcrito que [e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.

Añadiendo que [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales.

Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 8 Para el caso concreto, las aspiraciones de la demandante quedaron precisamente señaladas cuando solicitó imponer condenas indexadas (…) por los daños causados, en la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($713.702.915), discriminados así: (i) PERDIDA MONETARIA, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($104.062.500);

(ii) DAÑO EMERGENTE, en la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($511.357.794); y (iii) LUCRO CESANTE, en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($98.282.621), tal y como se discrimina en el trabajo pericial que se acompaña, al igual que las sumas que resulten probadas.

En el fallo del a quo se advirtió que «[a]nte la debilidad probatoria de los hechos que acontecieron alrededor de la contaminación del producto, no es posible tener como ciertos los valores que, además de haber sido objetados por la parte demandada, carecen de sustento» y solo dio crédito al «valor de los bultos de leche ($375.000) frente a los que el extremo pasivo no hizo ningún reparo», que al multiplicarlo por 555 ascendió a $208’125.000, suma que indexada a junio de 2023 daba $265’286.510,43 y sobre la cual reconoció una «pérdida monetaria» de $57’754.687,50, para un total por la sumatoria de esos dos conceptos de $323’041.197,93.

En cuanto al lucro cesante se tuvo por no demostrado y finalmente encontró configurados los supuestos del artículo 206 del Código General del Proceso, por lo que sancionó a quien «hizo el juramento estimatorio» a reconocer $39’066.171 en favor del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia aclaratoria. Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 9 Las inconformidades de la promotora al formular la alzada quedaron circunscritas a lo siguiente: i) Frente a los numerales segundo y quinto de la parte resolutiva expreso su desacuerdo por la imposición de la sanción del artículo 206 ibídem y ii) Respecto al «numeral cuarto» se ciño a la negativa a reconocer el «lucro cesante», que debía ser reconocido conforme a la experticia rendida por el ingeniero William Robledo Giraldo, así como los demás rubros que conformaban el daño emergente y que fueron desconocidos.

Ahora bien, al entrar a calcular el quantum del interés para acudir en casación el ad quem procedió a actualizar el capital de $615’420.294 que comprendía la sumatoria de $511’357.794 reclamado por daño emergente y los $104’062.500 de pérdida monetaria, para un estimativo a la fecha del fallo de $842’311.457, pero acto seguido tomo en consideración el «interés mínimo de oportunidad» de la totalidad «al margen de que sea acertada o no, siguiendo la metodología aplicada por la parte actora al momento de formular su pretensión, esto es, aplicando la tasa DTF promedio como si fuera nominal mensual» y con un llamado de atención a pie de página en el sentido que si bien «la tasa se encuentra expresada en términos efectivo anual, se toma como si fuera nominal mensual por ser esta la metodología empleada en la demanda y en el dictamen pericial que se trajo como sustento de las pretensiones invocadas en la demanda», para concluir que al arrojar dicha operación un valor de $2.290’409.708,18 excedía el tope establecido por la ley para dar vía a la impugnación extraordinaria.

Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 10 Si bien acertó el funcionario al estimar que debían considerarse los lineamientos de la promotora y el material allegado para sustentar sus aspiraciones, se equivocó al traer a valor presente un monto que comprendía dos factores diferenciales, de un lado el valor del daño emergente y del otro la pérdida monetaria, sin tener en cuenta la incidencia del uno en el otro, para luego añadirle un cálculo de lucro cesante que según el perito comprende «un interés mínimo de oportunidad, pues si se tuviese la pérdida monetaria, lo mínimo es que debería ganar el D.T.F. promedio en cada uno de los meses referenciados», acogiendo en forma incondicional su laborío, lo que riñe con el criterio jurisprudencial de la CSJ SC de 19 nov. 2001, rad. 6094, reiterado recientemente en CSJ SC1987-2024, que precisa la incompatibilidad de la indexación indirecta con los intereses remuneratorios, al advertir que aquella (…) presupone que “la deuda dineraria –por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares”, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).

A este respecto ha señalado la Corte que, “dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 –hoy 65 Ley 45/90- y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero” (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990;

CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (art. 335 C.Pol.), tiene una Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 11 acentuada incidencia en la economía, y presupone, por definición legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. de Co.; 2º, 6º y 46 Dec. 663/93), lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general.

De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección. Si bien para el caso no se acudió a tener como tasa de referencia el «interés legal moratorio», lo cierto es que se pretenden acumular dos factores que en principio serían excluyentes, de un lado la indexación y del otro el reconocimiento de intereses a la tasa DTF, que corresponde al «promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los CDT a 90 días que reconoce el sistema financiero a sus clientes y sirve como indicador de referencia relacionado con el costo del dinero en el tiempo»5, lo que ameritaba un examen juicioso sobre la procedencia o no de dicha situación en caso de que las aspiraciones condenatorias en el presente debate tuvieran éxito.

Por demás, a pesar de que se percató el juzgador de segundo grado que el experto se equivocó en la aplicación directa de los porcentajes reportados por «DTF 29 de cada mes», toda vez que cada uno representa una «Tasa de interés 5 Definición brindada en la página web del Banco de la República https://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasa-interes-dtf.

Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 12 - efectiva anual»6 que ameritaba conversión, procedió a continuar en el error para calcular por cada mes un monto muy superior al que correspondía por dicho período, lo que desfigura las verdaderas expectativas de reparación al aumentar considerablemente el total, sin que exista sustento legal ni financiero para darle acogida.

Incluso, toda vez que en el segundo fallo se revocó la sanción que por $39’066.171 le fue impuesta a la gestora, eso significaba un beneficio que debía ser descontado para fijar su efectivo detrimento. Eso significa que, desdeñando los principios de la sana crítica y el deber de sopesar adecuadamente los medios de convicción, se procedió a aplicar indiscriminadamente conceptos cuestionables en materia de indemnización de perjuicios que ni siquiera en el ambiente más propicio representaría el valor a reconocer por dicho importe a la parte inconforme.

Lo anterior no quiere decir que debieran desatenderse las expectativas de la opugnadora, sino que tanto estas como las probanzas de soporte fueran analizadas bajo los principios de razonabilidad, seriedad y proporcionalidad que permitieran reflejar a cabalidad la pérdida que representa la 6 Como figura en la tabla a la que acudió en https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&NQUser=publico&NQPassword= publico123&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T %2F1.%20Tasas%20de%20Captaci%C3%B3n%2F1.1%20Serie%20empalmada%2F1.1.3%20Mensuales%20- %20(Desde%20enero%20de%201986)%2F1.1.3.1.TCA_Para%20un%20rango%20de %20fechas%20dado%20(DTF)&Options=rdf.

Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 13 determinación confutada para sus intereses. Eso es así porque competía al sentenciador verificar atinadamente y no de forma especulativa la estimación de los conceptos pretendidos o dejar sentadas las razones legales y jurisprudenciales por las cuales acogía sin miramientos las pretensiones a pesar de las inconsistencias que superaron el filtro de calificación inicial, pero no por eso comprometían la fijación seria de las expectativas de reparación integral.

Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder el ataque, sin dilucidar con grado de certeza el quantum de la afectación de la vencida en la contienda. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conceder el recurso de casación en el proceso de responsabilidad civil de Cooleches S.A.S. contra Ingredion Colombia S.A. Segundo: Devolver virtualmente la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.

Radicación n° 76001-31-03-008-2021-00326-01 14 Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8625EA06EC9BE817783CA30474CDE661D1E27E0F89243CC0EA1BF1C2E147AC85 Documento generado en 2024-12-04