AC742-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó Aracely Torrado Torrado para subsanar el recurso de revisión que promovió contra las sentencias de 7 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en el proceso de esa especialidad promovido por Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, quienes estuvieron representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia CSJ, AC8893-2025, se inadmitió la demanda sub-exámine, para que, entre otros aspectos, la recurrente precisara los hechos que, en su criterio, sirven de fundamento para la causal 6° del artículo 355 del Código General del Proceso. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 2 En esa oportunidad, se indicó que «no se narraron cuáles fueron los hechos de la parte contraria que se erijan como maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas, ocurridas por fuera del proceso judicial de restitución de tierras, que no se hubieran podido poner de presente en esa instancia y que tuvieran la entidad de impedirle al juez de la causa acceder a la verdad, que es a lo que apunta la causal en comento.
Por el contrario, la narración de la impugnante se refiere a cuestionamientos sobre el fondo de la sentencia (…)». Por ello, se le requirió que precisara «cuáles son los hechos constitutivos de fraude o colusión realizados por una de las partes, por fuera del proceso y que no fueron ni pudieron ser objeto de debate en el trámite, además de informar cuál fue el perjuicio causado a la recurrente». 2.
La recurrente presentó oportunamente escrito de subsanación de la demanda, en el que reiteró sus alegaciones primigenias. Añadió frente a la configuración de la maniobra fraudulenta que está consistió en «un diseño procesal excluyente, construido progresivamente por la concurrencia de actuaciones y omisiones de las partes activas del proceso de restitución de tierras, que permitió definir la situación jurídica del inmueble sin la participación de quien ejercía su posesión material efectiva».
Lo anterior, porque en el juicio los solicitantes conocían «desde etapas tempranas que el inmueble objeto de restitución era ocupado materialmente» por ella, quien habitaba allí con su núcleo familiar, circunstancia advertida en el informe técnico de caracterización elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras y en la inspección judicial practicada el 9 de octubre de 2019.
A pesar de ello, nunca fue vinculada formalmente Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 3 al proceso, ni pudo «intervenir en él para ejercer los derechos de defensa, contradicción y prueba». Bajo ese panorama, afirmó que: La maniobra fraudulenta se configuró, entonces, a partir de un direccionamiento artificial del contradictorio, en el cual todo el debate jurídico fue concentrado en la figura de FABIO VEGA GALEANO, quien figuraba como titular registral, pero no ejercía la posesión material del inmueble, mientras se invisibilizaba deliberadamente a la persona que sí lo ocupaba, cuya situación fáctica resultaba determinante para el análisis de la segunda ocupancia de buena fe y exenta de culpa.
Este encuadre procesal no fue casual ni neutro. Al contrario, permitió que el proceso avanzara y se decidiera sin un contradictorio real, excluyendo a quien habría podido aportar los elementos fácticos y probatorios indispensables para un análisis completo de la situación del bien y de los derechos comprometidos. Así, la restitución fue definida sin resistencia procesal efectiva, produciendo una sentencia formalmente válida, pero sustancialmente viciada.
Resulta especialmente relevante que esta exclusión no fue corregida con posterioridad. Si bien la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la acción de tutela promovida por mi representada, ordenó un pronunciamiento claro, suficiente y transparente sobre la eventual condición de segunda ocupante, la Sentencia Complementaria No. 0002 del 15 de mayo de 2023 se limitó a reiterar la exclusión inicial, resolviendo nuevamente la cuestión sin vincular procesalmente a la señora ARACELY TORRADO TORRADO, ni permitirle participar en el debate probatorio.
Manifestó que el perjuicio irrogado consistió en la imposibilidad de defenderse de su calidad de poseedora, «de aportar prueba sobre su buena fe exenta de culpa y de controvertir las afirmaciones fácticas utilizadas para negar su condición de segunda ocupante». Sobre la imposibilidad de alegar esa supuesta maniobra fraudulenta dentro del proceso, precisó que ello obedeció a que no ostentaba la calidad de sujeto procesal, y Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 4 que cuando acudió al proceso su solicitud «fue expresamente negada mediante autos judiciales, y la supuesta corrección ordenada en sede de tutela no se tradujo en una participación efectiva».
CONSIDERACIONES 1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio, específicamente los atinentes a la carga argumentativa que debía atender la recurrente, no fueron cabalmente superados. Tal como expresamente se le indicó a la memorialista en el proveído de inadmisión, la viabilidad de tramitar su censura extraordinaria está condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adecúe, con nitidez, a la causal de revisión que se invoca como su fundamento; condicionante que no satisface la acusación que se le hizo a las sentencias. 2.
En el escrito inicial la recurrente cuestionó la negativa a reconocerse su condición de segundo ocupante del bien objeto de restitución, a lo cual se le dejó claro que dicho reproche era por completo ajeno a este recurso extraordinario y se le indicó los estrictos contornos de la causal sexta de revisión. Con el escrito de subsanación, se insiste equivocadamente en reabrir este debate, esta vez argumentando que la maniobra fraudulenta consistió en «un diseño procesal excluyente» y «un direccionamiento artificial del contradictorio», es decir, en que no se le dejó «ejercer los derechos Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 5 de defensa, contradicción y prueba», que darían cuenta de que ella sí ostentaba la calidad de segundo ocupante de buena fe.
Al respecto, basta con memorar que los hechos constitutivos de la causal sexta de revisión deben referir a acciones engañosas de sujetos involucrados en el litigio para deformar u ocultar la información, lo cual lleva al fallador a equivocarse en su decisión, además de ser «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501).
En ese sentido, ni la demanda inicial ni la subsanación subsiguiente indican cuáles fueron las actividades irregulares y consientes constitutivas de colusión o fraude, a quién se atribuyen y de qué manera causaron perjuicios a la recurrente. Por el contrario, tales escritos se limitan a señalar que la censora no fue tenida en cuenta como segunda ocupante en el proceso de restitución, calidad que según ella misma reconoce, le fue negada a través de diversas providencias judiciales; de donde se desprende que la irregularidad que ahora pretende hacer valer por vía de la causal sexta de revisión no solo fue conocida por la autoridad judicial, sino que fue objeto de pronunciamientos expresos al interior del trámite procesal que concluyó con la sentencia de 7 de abril de 2022.
Incluso indica la censora que esa misma circunstancia fue alegada en acción de tutela concedida en su favor, en virtud de la cual el Juzgado de Restitución de Tierras debió Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 6 pronunciarse expresamente sobre la calidad alegada por la señora Torrado mediante sentencia complementaria de 15 de mayo de 2023.
En esa providencia se negó expresamente la condición de segundo ocupante, motivo por el cual, según sostiene la actora, «la supuesta corrección ordenada en sede de tutela no se tradujo en una participación efectiva». Recuérdese que «la revisión es un recurso extraordinario, cuyas causales deben invocarse oportunamente por los sujetos habilitados, ostentan autonomía e independencia, son taxativas, no admiten posibilidad alguna de confusión, y “su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente con una de las taxativas causales consagradas por el legislador” (sentencia de 16 de febrero de 2004, expediente 2001-0218-01), es decir, “es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (G.J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)» (CSJ, SC 29 jul. 2010, exp. 2008-00741). 3.
Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte, no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobre los aspectos probatorios del litigio, sino una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que resulte viable admitir a trámite un recurso de revisión. Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación, resultaba indispensable que la promotora de la demanda atendiera la exigente y cualificada carga Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 7 argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica que, en caso de llegarse a corroborar en los puntuales términos en que fue esgrimida, conduciría necesariamente al decaimiento del fallo censurado.
El recurso de revisión no fue previsto para averiguar qué irregularidades pudieron haberse cometido a la hora de dictar la sentencia que por esta vía se cuestiona, sino para establecer si las específicas anomalías que denuncia el impugnante (que deben enmarcarse en al menos una de las causales de revisión que taxativamente previó el legislador) fueron, o no, cometidas.
Es justamente por ello que la admisión de un recurso como el de la referencia supone un escenario fáctico que, al menos en principio, devele con claridad la configuración de alguno de los supuestos que contempla el artículo 355 del estatuto procesal, pues de lo contrario resultaría inane el adelantamiento del proceso, en la medida en que, por más acuciosa que pudiera ser la fase instructiva que eventualmente se lleve a cabo, la demanda estaría – inevitablemente- condenada a fracasar.
En esa dirección ha recabado la Sala en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente (…) ‘tendría que Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 8 adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 4.
Así las cosas, como las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio no fueron debidamente subsanadas, se rechazará la demanda de revisión con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Reconocer al abogado Edward José Silva García como apoderado de la recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO. Sin necesidad de desglose o devolución alguna, por tratarse de un expediente electrónico. En firme Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02278-00 9 esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B11C7A80380B46C32DB765D0F4D9136028D4A2355A80EA581B3BB73ED2579E93 Documento generado en 2026-02-13