Micelio
AC7415-2024 [2024-05162-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7415-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05162-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, NORIA S.A.S. en liquidación judicial, promovió ejecutivo contra Consorcio Aguas de Aburrá HHA y sus integrantes, a saber, HYUNDAI ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTD. Sucursal Colombiana1, HYUNDAI ENGINEERING CO. LTD. Sucursal Colombia 2 y ACCIONA AGUA S.A.U. Sucursal Colombia 3 para obtener el pago de 15 facturas de venta, determinando la competencia de esa autoridad por el domicilio del demandado. 1 Tiene domicilio en Bogotá (folios 56 y 48, archivos digitales 06MemorialesRecursoYExigirCaucionXMedidas19042021.pdf y 07MemorialRecursoExcepcionXFaltaCompetencia20042021.pdf). 2 Tiene domicilio en Cúcuta (folios 67 y 59, de los mismos archivos digitales). 3 Tiene domicilio en Bogotá (folio 28, archivo digital 07MemorialRecursoExcepcionXFaltaCompetencia20042021.pdf).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05162-00 2 2.- Ese despacho libró mandamiento de pago, pero, tras desatar la reposición propuesta por las consorciadas y declarar probada la excepción previa de falta de competencia4 remitió el compulsivo al homólogo de Bogotá, al considerar que, si bien la convocante eligió el fuero general o personal teniendo en cuenta el domicilio del consorcio -Medellín-, no era posible tenerlo en cuenta porque carecía de personería jurídica, de manera que ese factor competencial debía determinarse con vista en el domicilio de cualquiera de las sucursales en Colombia de las demás sociedades accionadas. 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, pues, a pesar que las accionadas tenían asiento en la capital del país, lo que en principio haría que lo aceptara, no era dable desconocer que los títulos valores fuente de cobro incorporaron como lugar de cumplimiento Medellín, de ese modo al presentarse una concurrencia foral el remitente debía mantener la atribución por la que optó la ejecutante al radicar el libelo en esa ciudad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo 4 06MemorialesRecursoYExigirCaucionXMedidas19042021.pdf y 07MemorialRecursoExcepcionXFaltaCompetencia20042021.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05162-00 3 establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05162-00 4 siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, NORIA S.A.S. en liquidación judicial promovió cobro contra el Consorcio Aguas de Aburrá HHA y las sociedades que lo integran, a saber, HYUNDAI ENGINEERING & CONSTRUCTION CO LTD.

Sucursal Colombiana, HYUNDAY ENGINEERING CO LTD. Sucursal Colombia y Acciona Agua S.A.U. Sucursal Colombia para obtener el pago de 15 facturas de venta y justificó la atribución del funcionario de Medellín en el domicilio del demandado (núm. 1, art. 28 C.G.P.). En principio, el conocimiento quedó fijado en el primer fallador por haber librado orden de apremio, sin embargo, esa situación no se logró consolidar ante el oportuno ataque de los consorciados, quienes mediante reposición plantearon la excepción previa de falta de competencia territorial, la cual declaró probada el cognoscente al concluir que no era viable acoger el asiento del consorcio porque carecía de personería jurídica y, por lo tanto, no tenía capacidad para ser parte en el proceso, de manera que era menester atender el avecindamiento de quienes lo integraban, aspecto este sobre Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05162-00 5 el que la acreedora guardó silencio durante el respectivo traslado.

En ese orden, el juzgador de Medellín estimó que de acuerdo con lo que se extraía de los certificados de existencia y representación legal aportados con el remedio horizontal HYUNDAI ENGINEERING & CONSTRUCTION CO LTD. Sucursal Colombiana y Acciona Agua S.A.U. Sucursal Colombia tienen arraigo en Bogotá, y HYUNDAY ENGINEERING CO LTD. Sucursal Colombia en Cúcuta, y siendo consecuente con el factor de competencia territorial elegido por la convocante, es decir el «domicilio del demandado» correspondía al homólogo del distrito capital adelantar el litigio.

De lo anterior, sin esfuerzo, se concluye que esa decisión anduvo acertada, lo que no ocurre con la del funcionario receptor, pues el argumento según el cual «en las facturas objeto de ejecución se dispuso como lugar de cumplimiento la ciudad de Medellín» y al existir una concurrencia de fueros -general y contractual- correspondía al remitente mantener el conocimiento «dada la escogencia presentada… al radicar la demanda», no tiene respaldo alguno porque el escrito inicial solo invocó el asiento del accionado como fuero de atribución geográfico, nada mencionó del lugar de cumplimiento, así como en los títulos valores tampoco aparece estipulado el sitio para honrar las obligaciones.

De ahí que no sea plausible su argumento y deba devolvérsele el compulsivo para que lo tramite sin más demora. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05162-00 6 Y, es que a pesar que ni la actora ni el segundo operador judicial se pronunciaron frente a la falta de personería jurídica que se predica de los consorcios, es necesario recordar, como se dijo en CSJ SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC4998-2018 y más recientemente en CSJ STC2551-2021, así: Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.

Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” –parágrafo 1- pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado (…).

Por ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05162-00 7 consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.

De donde se concluye que, como los consorcios carecen de la posibilidad de ser parte en un proceso, el domicilio de estos no tiene incidencia alguna en la definición de la atribución territorial. 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, para que lo asuma y se comunicará lo definido a las demás autoridades involucradas en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a la oficina de reparto de esa municipalidad para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05162-00 8 Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4F371ED46A0639B1EDA2A126E2AC5E53A56C2CDA0D277DC7E11C913FE4C0FE70 Documento generado en 2024-12-04