AC741-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00508-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Kelly Johana Guerra Alvarado, por las siguientes razones: (i) No se allegó el documento de identificación de Andrés Antonio Fernández Encinas, ni tampoco se indicó su domicilio y direcciones (física y virtual) de notificación judicial.
(ii) La sentencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que profirió el fallo (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de la copia que se adjuntó a la demanda.
(iii) El fallo tampoco se allegó con la respectiva constancia de ejecutoria, la cual debe presentarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencia Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00508-00 2 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante ley 7 de esa misma anualidad.
(iv) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas españolas que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1. (v) Tampoco se concretaron ni precisaron las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia y España; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
( ) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera ( )» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00508-00 3
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Julieth Martínez Ramírez como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC0F08F7F3B74BD8319719F49CD264A97A08633DAB4F1EC58EC42E5174D3F558 Documento generado en 2026-02-13