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AC740-2026 [2026-00045-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC740-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que WIR S.A.S. formuló contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular que aquella promovió contra Duver Alberto Campos Quimbayo.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la causal 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso, la sociedad WIR S.A.S. solicitó «dejar sin efecto» y «declarar la nulidad» de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ejecutivo referido y «en su lugar proceder a dictar [la] que reemplace o sustituya la invalidada, según en derecho corresponda, teniendo en cuenta el documento ocultado». 2.

Según expuso la censora, inició el ejecutivo contra Campos Quimbayo con fundamento en el cheque n.º AG‑734120, por valor de $200.000.000, el cual le fue Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 2 endosado por Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 17 de enero de 2025, revocó el fallo del a quo, al declarar probada la excepción de inexigibilidad del título valor.

Lo anterior, al considerar que el negocio jurídico subyacente, consistente en una compraventa de derechos herenciales, carecía de la solemnidad de la escritura pública, lo que generaba su nulidad absoluta y tornaba inexigible el cheque. 3. WIR S.A.S. sostuvo que en la sentencia de segunda instancia se configuró la causal 1.º de revisión, por las razones que admiten el siguiente compendio: (i) Con posterioridad al fallo del tribunal, conoció la escritura pública n.º 307 del 21 de abril de 2023, otorgada en la Notaría Única de Chaparral, mediante la cual se protocolizó la compraventa de derechos herenciales; negocio jurídico subyacente al cheque objeto del proceso ejecutivo.

(ii) No obstante, desconocía la existencia del instrumento notarial y solo accedió a él después de que se Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 3 expidió la sentencia, pues le «fue imposible aportar dicho documento o escritura oportunamente, debido a que el suscrito no hizo parte en la negociación inicial que conllev[ó] a la venta de derechos herenciales y cuyo ocultamiento fue producto de conducta dolosa de la parte contraria quien s[í] conocía la existencia de la escritura que perfeccionaba la compraventa de los derechos herenciales».

(iii) Adicionalmente, dijo que el demandado y su apoderado conocían la escritura, pero omitieron revelarla y estructuraron su defensa sobre la afirmación de que el contrato subyacente no se había protocolizado en dicho instrumento, induciendo de ese modo al tribunal a declarar la nulidad absoluta del negocio y la inexigibilidad del título.

Con base en lo anterior, la censora concluyó que existe una relación directa entre la falta de valoración de la escritura y el sentido de la decisión impugnada, pues, de haberse conocido y apreciado dicho documento, el tribunal no habría declarado la nulidad del negocio subyacente ni revocado la determinación del a quo. CONSIDERACIONES 1.

Generalidades del recurso de revisión. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 4 de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte: supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018) (negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…) “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 5 razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208- 2017). Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 6 la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”.

(CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 2. Características de la causal invocada. Sobre el primer motivo de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su procedencia exige la concurrencia de tres presupuestos claramente definidos.

Así, ha indicado: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.

(CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y CSJ, AC3304-2024). 3. Deficiencias argumentativas de la demanda. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 7 El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio resulta insuficiente frente a las exigencias descritas en precedencia, en la medida en que la parte recurrente no desarrolla de forma concreta los presupuestos de la causal primera alegada.

Como sustento de la causal primera, la recurrente sostiene que el documento hallado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2025 corresponde a la escritura pública n.º 307 del 21 de abril de 2023, otorgada en la Notaría Única de Chaparral (Tolima). Sin embargo, la mera enunciación de ese documento resulta insuficiente para estructurar la causal primera de revisión, pues es indispensable demostrar, de manera concurrente, los tres presupuestos exigidos: preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportación oportuna.

(i) En cuanto al primer requisito, relativo a la preexistencia del documento, y conforme a lo anunciado, si bien en el libelo se afirma que la escritura pública n.º 307 del 21 de abril de 2023 es anterior a la sentencia de segunda instancia cuya revisión se pretende, lo cierto es que la demanda no explica de manera clara y suficiente cuál fue la imposibilidad real de allegar dicho instrumento durante el trámite del proceso ejecutivo.

En particular, no se justifica por qué, tratándose de un documento público otorgado con anterioridad incluso al fallo de primera instancia, este no pudo ser conocido, solicitado o Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 8 incorporado oportunamente al proceso, máxime cuando el negocio subyacente fue objeto de amplio debate desde la contestación de la demanda y constituyó el eje central de las excepciones propuestas por la parte ejecutada.

La sola afirmación de que la recurrente no fue parte en la negociación del negocio subyacente no satisface la carga de concreción impuesta por el artículo 357 del Código General del Proceso, pues no explica, en términos objetivos, las razones de la efectiva inaccesibilidad del documento durante el curso del proceso. (ii) Tampoco se desarrolla de manera autónoma y suficiente el requisito de la trascendencia. En efecto, la recurrente no explica de qué forma concreta la aportación de la escritura pública habría tenido la virtualidad de desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia de segunda instancia. En particular, el tribunal no sustentó su decisión exclusivamente en la inexistencia formal de la escritura pública, sino que construyó la declaratoria de inexigibilidad del título valor a partir del análisis del vínculo causal entre el cheque y el negocio subyacente, así como de la oponibilidad de las excepciones personales frente a la sociedad ejecutante.

La demanda no explica por qué la sola incorporación del instrumento notarial habría conducido, de manera necesaria, a una solución distinta del litigio ni cómo habría determinado la confirmación del fallo de primer grado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 9 (iii) Finalmente, en lo atinente a la imposibilidad de aportación oportuna, la recurrente afirma que solo tuvo conocimiento de la escritura pública con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y atribuye dicha circunstancia a una conducta dolosa del ejecutado.

No obstante, tal afirmación carece de desarrollo fáctico suficiente, pues no se precisa en qué consistió concretamente la supuesta maniobra atribuida a la contraparte, ni se explica cuál fue la circunstancia irresistible o imprevisible que objetivamente impidió la aportación oportuna del documento durante el trámite del proceso. En consecuencia, al no acreditarse de manera concurrente la preexistencia del documento, su trascendencia ni la imposibilidad de su aportación en tiempo, la demanda incumple la carga de exponer los hechos concretos que estructuran la causal primera de revisión, en los términos exigidos por el artículo 357 del Código General del Proceso. 4.

Deficiencias adicionales que deberán ser superadas. 4.1. La recurrente deberá atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que en efecto remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 10 También hará lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación. 4.2. Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria –en los términos del precepto 302 del Estatuto Procesal– y se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibídem. 4.3.

En atención a que quien suscribe la demanda afirma actuar en calidad de abogado y representante legal de la sociedad censora, se advierte que no obra en el expediente constancia que acredite su habilitación profesional, razón por la cual deberá anexarse el documento correspondiente. 5. Conclusión. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00045-00 11 PRIMERO. INADMITIR la demanda de la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días, para subsanar las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14 del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3FD74B49946513BB80105D02DC28AAA8D76179F6846E8C077941595CF576199 Documento generado en 2026-02-13