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AC740-2025 [2022-00304-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC740-2025 Radicación n.° 11001-31-03-051-2022-00304-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de conceder el recurso de casación formulado por Nelson Orlando Feliciano Rodríguez, frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa instaurado por Mariela Jaime Betancurt en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mariela Betancurt, en su condición de prometiente vendedora, solicitó que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 7 de diciembre de 2020 con Nelson Feliciano Rodríguez, quien fue el promitente comprador, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20154096, «por el incumplimiento de las obligaciones del demandado de pagar el saldo del Radicación n.° 11001-31-03-051-2022-00304-01 2 precio y la no comparecencia a la Notaría a suscribir la correspondiente Escritura Pública en la fecha pactada». 2.- Pretendió, en consecuencia, se condene al demandado a: i) «restituir el inmueble objeto de la promesa de compraventa y de esta demanda, a favor de la demandante, al igual que al pago de los frutos civiles y naturales (arriendos) producidos por el inmueble (…)»; ii) «indemnizar a mi poderdante por los perjuicios causados con sus incumplimientos (…)», estimándose en $112.790.647; iii) «pagar a favor de la demandante la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000), correspondientes a la totalidad del valor estipulado como cláusula penal (…)». 3.- Dichas súplicas fueron despachadas de manera favorable en la primera instancia (18 jul. 2023), pues el a quo declaró no probadas los medios de defensa presentados por la parte pasiva; declaró resuelto el convenio y ordenó las restituciones mutuas así: - A cargo del demandado: i) restituir a favor de la demandante el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20154096; ii) pagar la suma de $140.000.000 por concepto de los perjuicios derivados por el incumplimiento (cláusula penal). - A cargo de la actora: i) restituir a favor del demandado los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-2223786, 50N-20223696 y 50N-2022397 entregados en virtud del negocio; ii) reintegrar al convocado la suma de $500.000.000 pagada por él en efectivo. 4.- Inconforme con lo decidido, el demandado apeló dicha resolución. Radicación n.° 11001-31-03-051-2022-00304-01 3 5.- Al desatar la alzada interpuesta, el sentenciador ad quem confirmó el veredicto. 6.- El demandado interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido en proveído de 9 de diciembre de 2024, en el que, en lo atinente a la cuantía del interés para recurrir, sostuvo que «en la sentencia emitida por esta Corporación se resolvió confirmar el fallo proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad, que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda del epígrafe, relativas a i) la resolución del contrato de promesa de compraventa base del litigio, en el que como precio se pactó la suma de $1.400’000.000, ii) más las correspondientes restituciones mutuas», razonamiento con base en el cual estimó acreditado dicho requisito [Archivo digital 13AutoConcedeCasacion.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, toda decisión judicial es susceptible de recurrirse, no en vano el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria», el cual se armoniza con el canon 31 de la misma obra, a cuyo tenor «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». 2.- Precisamente, esos axiomas se materializan en el proceso civil, entre otros, en el artículo 334 del Código General del Proceso, al establecer que el «recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3. Las dictadas para liquidar la condena en concreto; Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Radicación n.° 11001-31-03-051-2022-00304-01 4 2.1.- Nótese que el legislador delimitó la procedencia del recurso de casación a los asuntos referidos; además, impuso en el canon 338 eiusdem que el «interés» patrimomonial mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (2024) asciende a $1.300’000.000,00. 2.2.- Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», el cual se define con base en el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. 2018-00139-01).

No obstante, si el fallo es íntegramente desestimatorio, «se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013- 00288-00, citado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024). 3.- Ahora bien, tratándose de litigios donde se pretende la resolución de un contrato traslaticio, debe repararse en que su contenido crematístico emana de las consecuencias directas de esta especie de acción. Téngase en cuenta, al efecto, que de acuerdo con el artículo 1544 de la codificación civil, «[c]umplida la condición Radicación n.° 11001-31-03-051-2022-00304-01 5 resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición», y la restitución, según lo preceptúa el canon siguiente, incluye los frutos a excepción de los «percibidos en el tiempo intermedio».

A lo precedente se aúna que en los contratos bilaterales -como la promesa de compraventa- se halla envuelta la condición resolutoria en caso de incumplimiento de lo acordado por uno de los negociantes y, en este evento, el contratante cumplido podrá solicitar, a su elección, «o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios» (art. 1546 C.C.). 3.1.- En virtud de la resolución, las partes quedan obligadas a realizar las restituciones mutuas, esto es, la devolución de las prestaciones que cada contratante recibió con ocasión de la ejecución del contrato: de la cosa con sus frutos, el reintegro del precio indexado, amén de las indemnizaciones por daños y mejoras.

Lo anterior, en razón de «la necesidad de que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban al momento en que se ajustó el convenio» (CSJ, SC3971-2022). De ahí que en un contrato conmutativo donde las prestaciones se han satisfecho, por efecto de las restituciones recíprocas, los pactantes tienen la obligación de «devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos… Adicionalmente, esas cantidades deberán reintegrarse indexadas, bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte» (CSJ, SC2307-2018).

Radicación n.° 11001-31-03-051-2022-00304-01 6 3.2.- En ese orden, en los pleitos de resolución de un contrato bilateral es claro que la pretensión «tiene un alcance económico amén de sus consecuencias, expresado en las restituciones mutuas pretendidas o decretadas, las cuales deberán cuantificarse para fines de establecer el interés casacional» (CSJ, AC4519-2022). 4.- Con vista en las anteriores premisas, en el caso puesto a consideración de la Sala, deviene apresurada la concesión de la impugnación extraordinaria, pues el Tribunal tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, únicamente el precio que las partes le fijaron al bien prometido en venta en el contrato que dio origen al juicio ($1.400´000.000), sin efectuar ningún análisis. 4.1.- Ha debido reparar el Tribunal en que, como el veredicto de segundo grado confirmó lo resuelto por el a quo, en punto de declarar resuelto el negocio y ordenar las restituciones mutuas, siendo estas: i) el retorno a la actora del inmueble objeto de la promesa avaluado en $1.400´000.000; ii) el reintegro del precio pagado - representado una parte en un bien raíz entregado por valor de $560.000.000 y otra parte en dinero recibido en efectivo ($500.000.000)-, y iii) el pago por el convocado del monto de la cláusula penal por concepto de los perjuicios derivados del incumplimiento ($140.000.000), no bastaba con tener en cuenta el importe del inmueble prometido en venta, sino que debían atenderse las restantes restituciones para fijar el menoscabo que el fallo de segunda instancia irrogó al recurrente en casación. Radicación n.° 11001-31-03-051-2022-00304-01 7 4.2.- En esa dirección ha explicado esta Corporación que: En los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado (CSJ, AC 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado en CSJ, AC 25 ag. 2014, rad. 2006-00216-01;

CSJ, AC4130-2022; CSJ, AC4519-2022). 5.- Así las cosas, como el monto exigido para recurrir no ha sido delimitado adecuadamente bajo los derroteros señalados, la concesión del recurso de casación resulta prematura, circunstancia que hace necesaria la devolución del expediente al despacho que lo remitió, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales atrás expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADDF9BB9982E166BBEF0A85CF31A96C44988441DD1D786E48F76C804508301AD Documento generado en 2025-02-18