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AC7395-2024 [2024-05131-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7395-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05131-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, RCI Colombia S.A. Compañía de Financiamiento presentó ejecutivo contra Sandra Patricia Párraga Párraga para obtener el pago de la obligación insoluta incorporada en el pagaré n.° 1003426278, justificando el conocimiento por el «domicilio del demandado(s) que yace en la calle 16 B sur 13 f 25 en la ciudad de Bogotá»1. 2.- Esa autoridad lo declinó y lo remitió a su homólogo de Soacha, en cuanto estimó que de acuerdo con la información consignada en el acápite de notificaciones de la 1 Folio 2, archivo digital 002DemandaAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05131-00 2 demanda el domicilio de la deudora era Soacha. 3.- El despacho receptor también se negó a tramitar el compulsivo y promovió la colisión negativa de esta naturaleza, tras señalar que el remitente debió estarse a la manifestación del escrito inicial sobre el domicilio de la ejecutada, lo cual se hallaba en coherencia con la elección del fuero general efectuada por la convocante y los anexos, tales como el pagaré y el contrato de prenda.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05131-00 3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido precepto, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que este no coincide con el domicilio de su contradictor.

De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612- 2020 (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, la entidad financiera promovió la ejecución ante la autoridad judicial de Bogotá, a quien atribuyó la competencia territorial por el domicilio de la obligada, el cual informó expresamente se localizaba en esta ciudad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05131-00 4 En ese orden, se advierte palmaria la equivocación de la primera falladora al negarse a tramitar el litigio con pleno desconocimiento de la información que consigna el libelo sobre el avecindamiento de la accionada, la cual aparece respaldada en el título valor fuente del compulsivo, el contrato de prenda de vehículo sin tenencia, el formulario de búsqueda de solicitudes de RCI Colombia Compañía de Financiamiento y el formato de vinculación, solicitud de crédito y/o actualización de datos de persona natural2.

Y, es que se recuerda que a la operadora de justicia corresponde estarse al contenido del escrito introductor, en cuanto solo atañe a la demandada cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones de su disenso. Ahora, como refulge del proveído emitido por la servidora del distrito capital, para fijar el conocimiento del pleito, que asimila el lugar de domicilio con aquel donde se recibirán notificaciones, se memora que, reiteradamente ha enseñado esta Corporación que estos conceptos obedecen a distintos significados, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para 2 Folios 6 al 18 del archivo digital 002DemandaAnexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05131-00 5 enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual algunas veces puede coincidir con el primero. Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020). 4.- Así las cosas, la actuación retornará al despacho de Bogotá para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro estrado involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05131-00 6 Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad e informar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5047B5A973419D585C5DD7109A5C0BF00981359203EB3174084D5DC4432FB48D Documento generado en 2024-12-04