AC7393-2024 Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Agropecuaria Las Malvinas Ltda., Leonardo Rafael Movilla Otero y Sergio Alberto Movilla Lastra frente al auto del 15 de agosto de 2024, por el cual se negó la concesión del recurso de casación promovido contra la sentencia del 30 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de simulación relativa que impulsaron contra Orlando Rosellón Vergara, con demanda reivindicatoria en reconvención. I.- ANTECEDENTES 1.- Los demandantes pretendieron declarar relativamente simulada la compraventa, con pacto de retroventa, contenida en la escritura pública n.° 0253 del 29 de febrero de 2016 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, aclarada por instrumento n.° 647 del 27 de mayo de igual anualidad, sobre los fundos denominados Turrialba y El Congorocho, ubicados en los municipios de Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 2 Pivijay y Fundación, del Departamento de Magdalena, porque las partes en verdad deseaban celebrar un mutuo con garantía hipotecaria, con la consecuente inscripción en el registro inmobiliario. 2.- El convocado, una vez enterado del proceso, se opuso a las súplicas y propuso como defensas las que intituló «falta de legitimación en la causa por activa» y «no existir acuerdo o concilio fraudulento o de cualquier otra naturaleza entre tradente y adquirente, de manera previa o coetánea al contrato de venta con pacto de retroventa».
También formuló demanda de reconvención en la que pretendió fuera declarado dueño de los bienes en litigio y, por tanto, se condenara a su restitución, junto con los accesorios. 3.- El 15 de diciembre de 2023 se pronunció sentencia de primera instancia, en la que se desestimaron las pretensiones de simulación relativa, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Leonardo y Sergio Movilla, y se accedió a la reivindicación. 4.- El 30 de julio de 2024, al desatarse la apelación interpuesta por los promotores del litigio, el superior confirmó el fallo de primer grado. 5.- En desacuerdo con esa decisión, los vencidos acudieron al remedio casacional el 8 de agosto siguiente, Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 3 solicitando suspender el cumplimiento de la sentencia, para lo cual aportaron sendos avalúos tendientes a acreditar su interés patrimonial. 6.- El Magistrado ponente, por auto del 15 de agosto, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, pues «del acervo probatorio… no existe elemento de prueba distinto al negocio jurídico cuestionado que permita establecer el valor comercial de los inmuebles referidos».
Total, los avalúos allegados «no reúne[n] cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., habida cuenta de que no contiene… La lista de publicaciones… La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado… Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen… Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50… no se realizan las declaraciones contenidas en los numeral 8 y 9 del referido artículo 226 del ordenamiento procesal civil», por lo que no pueden ser valorados.
Con todo, incluso si se considerara el precio de la compraventa, los avalúos catastrales o el valor de la pretensa simulación, ninguno de ellos supera el interés patrimonial exigido. Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 4 7.- Los demandantes acudieron al remedio horizontal y, subsidiariamente a la queja, con el argumento de que «el aportado dictamen pericial de los predios Turrialba y Congorochi elaborado por el perito Carlos Acevedo, para cumplir con los presupuestos ese artículo 339 del C.G.P. y encontramos a folio 8 al 13 aquellos elementos consagrados en el artículo 226 del C.G.P. y los cuales a juicio de ese respetado despacho no aparecen allí» (sic). 8.- El Magistrado ponente mantuvo su determinación y concedió la queja, en tanto el documento denominado «avalúo» no cumple los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, pues no señala las partes y apoderados de los procesos en que ha intervenido el perito, tampoco «si el perito fue designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado, ni si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 50 del CGP».
De allí que deba acudirse a los demás elementos de juicio que obran en el expediente. «En particular, se toma como referencia la escritura pública mediante la cual se perfeccionó el negocio jurídico en cuestión, en la que se establece el valor de los inmuebles en $45.000.000. Asimismo, se considera el avalúo catastral del predio denominado “TURRIALBA”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 222-1057, cuyo valor catastral asciende a $46.704.000, y del predio denominado “EL CONGOROCHI”, cuyo valor es de $54.227.000… La suma referida no asciende al monto fijado Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 5 para determinar la procedencia del recurso de casación… De hecho, aun si se aceptara que el negocio jurídico realmente se celebró por la suma de $250.000.000, no se cumpliría el requerimiento que consagra la norma descrita». 9.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, que se agotó en silencio según constancia secretarial del 18 de noviembre anterior.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de ahí que se haya previsto que únicamente tiene cabida respecto a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (artículo 334).
Ahora bien, el canon 338 del mismo estatuto agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede sólo si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 6 se excluye en las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el precepto 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Este mandato contiene una carga procesal para el recurrente, consistente en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el veredicto confutado, para lo cual podrá atenerse a los elementos suasorios obrantes en el expediente, o aportar un estudio técnico, evento último que sólo puede hacerse en el interregno para la promoción del remedio extraordinario, esto es, «entre la fecha del fallo y el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación, puesto que es con base en los obrantes para ese momento que se escudriña su viabilidad, no después» (AC4931-2019; en el mismo sentido AC4423-2017, AC4849-2017 y AC2596- 2018).
Dictamen que deberá cumplir con los requisitos exigidos para este tipo de pruebas, en particular, el artículo 226 del estatuto de los ritos civiles, dentro de los se destacan «ser claro, preciso, exhaustivo y detallado», explicar «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 7 efectuadas, los mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», y contener las declaraciones e informaciones expresamente enumeradas.
La Corte tiene dicho: …todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (AC639-2021, reiterado AC1320-2021 y AC5419-2024, entre otras). 2.- Tratándose de procesos en que se discute la simulación de una compraventa, u otro negocio traslaticio, refulgen los efectos patrimoniales que se persiguen con el juicio, por las consecuencias que la sentencia puede comportar en la titularidad del derecho de dominio y, eventualmente, la detentación material de la cosa, con los efectos ingénitos a este tipo de determinaciones sobre frutos, mejoras y deterioros.
Y es que, el promotor del litigio, busca que un activo regrese al patrimonio del enajenante, por medio de la declaración de fingimiento del acto dispositivo, con el consecuente aumento de sus activos y la correlativa Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 8 reducción para el adquirente, de allí su marcado efecto crematístico. Así lo tiene decantado esta Corporación, al desechar la naturaleza exclusivamente declarativa de la pretensión simulatoria: «[E]n los eventos de simulación absoluta, más allá de la mera declaración formal y abstracta, lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (AC2813-2020; en el mismo sentido AC2403-2018 y AC3893- 2018).
Afectación que debe determinarse con base en el valor del negocio jurídico cuestionado, y, eventualmente, con el avalúo del bien objeto de negociación, como lo ha fijado esta Sala: [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017- 01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 9 elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01.
En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01) (AC3075-2019 y AC4931-2019). 3.- Aplicadas estas consideraciones al presente asunto refulge que el Tribunal acertó al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, no permiten tener por satisfecho el interés a que se refiere el artículo 338 del Código General del Proceso. 3.1.- Para explicar conviene recordar que los demandantes pretendieron, conforme a su libelo genitor, que la compraventa con pacto de retroventa celebrada por Agropecuaria Las Malvinas Ltda., sobre los fundos Turrialba y Congorochi, fuera declarada simulada relativamente, en tanto las partes en verdad quisieron celebrar un mutuo con garantía hipotecaria.
Sobresale, entonces, que lo perseguido finalmente consistió en restar efectos jurídicos a la compraventa y tradición, con el fin de que los inmuebles enajenados regresaran al patrimonio de la vendedora, sustrayendo este activo del demandado y sustituyéndolo por un crédito amparado por una garantía real. Así se descubre que las pretensiones tienen una finalidad esencialmente económica, por lo que la negativa del Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 10 sentenciador de segunda instancia constituye un demérito que debe ser tasado para fines de acceder a la casación. 3.2.- Los interesados, con la idea de justificar el perjuicio sufrido, junto a la interposición del remedio extraordinario arrimaron dos documentos intitulados «avalúo comercial de un inmueble urbano», sobre la «Finca Turrialba» y «Finca Las Malvinas», que arrojaron valores de mercado por $669.314.000 y $1.184.160.000, respectivamente.
Sin embargo, una revisión detenida de los mismo, como bien se señaló en el auto recurrido, descubre que no pueden valorados como dictámenes periciales, por la desatención de los requisitos señalados para estos instrumentos persuasivos. En efecto, si bien los «avalúos» se dicen realizados por un profesional en arquitectura, quien manifestó intervenir en multitud de casos, lo cierto es que no adjuntó ningún soporte de estas manifestaciones, con el fin de hacerlas contrastables, como era su deber conforme al numeral 3° del artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual al dictamen deben agregarse «los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística».
Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 11 Se suma la carencia de otros anexos obligatorios, como la manifestación del experto sobre «si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen» (numeral 6), o «[s]i se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente» (numeral 7).
También olvidó relacionar y adjuntar «los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen» (numeral 10), y la relación de los casos en que fue designado como perito con la inclusión del «nombre de las partes» y «de los apoderados de las partes». Faltan, de esta forma, adjuntos imprescindibles para establecer la cualificación y experiencia del experto, así como su independencia y objetividad para realizar el estudio que le fue encargado.
Se agrega a lo dicho que el avaluador, para la determinación del costo de los predios, refirió el «método comparativo», a partir de lo cual coligió, para el predio Turrialba: El lote que nos ocupa se encuentra ubicado en un área rural cuyo valor oscila en el orden de los CINO (sic) MILLONES DE PESOS M/L POR HT. ($5.000.000,00 por Ht.) Corresponde esta suma al valor de terrenos o lotes de similares características en cuanto a su área y estratificación. Por consiguiente [el] valor del lote: HTS. 133,00 Hts x $5.000.000,00 = $665.000.000,00 MTS2 8.628 Mts2 x $500,00 = $4.314.000,00 Valor totlal (sic) $669.314.000,00 Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 12 Y para el fundo Las Malvinas, que en verdad corresponde a El Congorocho: El lote que nos ocupa se encuentra ubicado en un área rural cuyo valor oscila en el orden de CUARENTA MIL PESOS MT2 ($40.000,00 por mt2) Corresponde esta suma al valor de terrenos o lotes de similares características en cuanto a su área y estratificación. Por consiguiente [el] valor del lote: 29.604,00 mts2 x $40.000,00 = $1.184.160.000,00.
Se descubre sin mayor esfuerzo que la enunciación del método empleado para definir el precio de mercado de las heredades no pasó de ser un disertación, sin concreción en el caso, pues ninguna información aportó sobre la forma cómo estableció el valor por hectárea o por metro cuadrado; en verdad, el perito se acotó a indicar una cifra, sin relacionar los bienes raíces que, por compartir características físicas, geográficas y jurídicas con los litigiosos, sirvieron de patrón de comparación con los avaluados; menos aún enlistó las operaciones de compraventa que se efectuaron, sobre inmuebles similares en épocas cercanas, con el propósito de fijar el valor real por unidad de medida de terreno. De esta forma se faltó a las exigencias de claridad, precisión y exhaustividad, que impide ponderar los fundamentos que sirvieron al profesional y, por tanto, formarse una opinión sobre su veracidad.
En un caso, que guarda similitud con el presente, la Sala dejó decantado que «sin duda el peritaje que… enarboló para acreditar su interés para recurrir en casación no Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 13 satisface los requisitos que fija el artículo 226 del Código General del Proceso, toda vez que carece de la más mínima claridad, precisión, exhaustividad y detalle, amén de cualquier explicación sobre los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que de los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones» (AC2783-2023).
Luego, en esas condiciones, era improcedente reconocer mérito demostrativo al estudio aportado por los demandantes principales al promover la casación, al no colmar las exigencias previstas en la norma procesal que regula la forma en que debe ser presentado un trabajo pericial, conforme se concluyó en la providencia confutada. 3.3.- Por consiguiente, debía el juzgador basarse en los elementos obrantes en el plenario, conforme lo hizo, las cuales ciertamente no permiten dilucidar el interés patrimonial requerido para promover la casación. Total, dentro de la foliatura, únicamente yace la copia del acto criticado y algunos recibos de impuesto predial, que, no sólo son distantes a la fecha que interesa a la concesión del mecanismo extraordinario, sino que dan cuenta de un agravio inferior.
Así, según la escritura pública n.° 0253 del 29 de febrero de 2016 de la Notaría Once de Barranquilla, el valor de la venta con pacto de retroventa fue de $45.000.000. Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 14 Instrumento público que se suscribió ocho años atrás de la sentencia del ad quem, y que refleja un valor abiertamente inferior a los $1.300.000.000 exigidos para conceder la casación. En cuanto hace a la liquidación del impuesto predial unificado, para el año 2020, el avalúo catastral de la Hacienda Turrialba era $45.704.000 y de El Congorochi de $54.227.000.
Nótese la antigüedad de esta valuación, en comparación con la fecha de la sentencia de alzada, así como la cortedad del valor del derecho en disputa, para alcanzar el equivalente a 1000 s.m.l.m.v. Ante la orfandad probatoria, en punto al interés económico para acceder a la casación, era procedente negar su concesión, como procedió correctamente el Magistrado ponente, razón para denegar la queja promovida. 4.- Si bien el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso establece que hay lugar a imponer costas en contra de la parte a la que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», esto se encuentra condicionado a que «aparezca a que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 7 ejusdem).
Como en el caso, no aparecen causadas costas en razón de la queja, se denegará su imposición. III.- DECISIÓN Radicación n.° 08001-31-53-016-2021-00002-01 15 En mérito de lo expuesto, el Magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación propuesto por Agropecuaria Las Malvinas Ltda., Leonardo Rafael Movilla Otero y Sergio Alberto Movilla Lastra, contra la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto de la radicación. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EDB13B21B4C18B70220CAF352A2CE6F3442629EA8DAE7F0C32754BFF8B4B57E Documento generado en 2024-12-04