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AC739-2025 [2024-04402-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC739-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Previcar S.A.S. formuló contra la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de regulación de canon de arrendamiento que Global Fianzas S.A.S. promovió contra la recurrente.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso, la sociedad reclamante solicitó «rescindir (sic)» la sentencia cuestionada y «declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de origen (…), a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda inclusive». 2. En sustento del recurso extraordinario, Previcar S.A.S. indicó lo siguiente: 2.1.

Global Fianzas S.A.S. demandó a Previcar S.A.S., en procura de que se regulara el canon de arrendamiento en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 2 el marco del contrato que suscribieron las partes respecto de un inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2020- 00008). 2.2.

En ese proceso, en calidad de convocada recibió la «notificación por aviso» del auto admisorio (11 feb. 2021), pero compareció ante el despacho para informar que el enteramiento fue «incorrecto e indebido», razón por la cual la autoridad requirió a la actora para que efectuara los ajustes pertinentes. No obstante, Global Fianzas S.A.S. no cumplió con su deber. 2.3.

Pese a lo anterior, el despacho tuvo por notificada a Previcar S.A.S. por aviso (27 abr. 2021), «sin permitir para entonces el acceso al expediente», lo que solo ocurrió luego de la expedición del auto que citó para la audiencia inicial, motivo por el cual interpuso «incidente de nulidad (sic) por la causal prevista en el numeral 8° del art. 133 del CGP», en tanto que: (i) El aviso no estuvo antecedido de la citación exigida en el artículo 291 del estatuto procesal e incurrió en «mixtura» en el trámite de notificación, porque primero se intentó físicamente y luego a través de correo electrónico, lo que no es posible porque son regímenes diferentes.

(ii) El referido aviso tampoco estaba completo, porque faltaban el auto admisorio y los documentos de la subsanación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 3 2.4. Sin embargo, el juzgado a quo negó la causal de invalidación invocada (23 may. 2022), determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en segunda instancia (29 sep. 2022), en atención al principio de convalidación, porque: (…) cuando no se práctica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria (sic) debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que como se referenció en el incidente de nulidad, la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por Previcar S.A.S., al acudir al litigio el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la radicación de un escrito por medio del que expuso que el “[…] 11 de febrero del año en curso se radicó en la Cra 14 B 119 95 el documento que se adjunta escaneado en su integridad pero no se trata de una notificación correcta […]” sin que se hiciera valer alguna posible causal de anulación. 2.5.

Con todo, según Previcar S.A.S. no es cierto que hubiese actuado en el trámite sin invocar la nulidad ni que su contraparte enviara correctamente el citatorio; por lo que optó, inicialmente, por presentar una acción de tutela que fue denegada en ambas instancias, tanto por esta Sala Especializada (CSJ STC698-2023) como por la homóloga de Casación Laboral (CSJ STL6047-2023), quienes avalaron la razonabilidad de esas determinaciones. 2.6.

Continuado el trámite y agotadas las etapas de rigor, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo estimatorio (25 ene. 2023), confirmado en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 4 segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad (12 mar. 2024)1, en virtud de la apelación de la sociedad convocada y ahora revisionista, Previcar S.A.S. 2.7.

En ese escenario, ante la falta de prosperidad de los mecanismos defensivos intentados, y luego de finalizada la causa de manera desfavorable a sus intereses ante el ad quem, Previcar acudió a esta vía con base en la causal séptima de revisión, porque considera que se configuró una «falta de notificación no saneada», y, con ello, se vulneró el debido proceso, en las modalidades de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES 1.

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: (…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, 1 Únicamente con una modificación en la suma que se fijó frente al canon de arrendamiento, en el primer ordinal.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 5 el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2. Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal denunciado.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ SC5208-2017). 3. Es carga de la recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 6 supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la mencionada causal 7.º del canon 355 ibídem, por las razones que a continuación se explican: Frente al séptimo motivo de revisión –único en el que se basó el recurso–, que establece como presupuesto fáctico «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», no se establecen con precisión los hechos que eventualmente tengan la idoneidad para fundamentar su invocación. Sobre la referida causal de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que, para su Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 7 prosperidad, es necesaria la configuración de cualquiera de los siguientes eventos: la indebida representación o la falta de notificación o de emplazamiento, de modo que: ( ) [e]ste requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.

Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC3406-2019, reiterada en CSJ SC3956-2022).

Por esa vía, cuando la parte recurrente alega no haber sido notificada del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, es necesario que acredite que, en su condición de demandada en el litigio, no tuvo la posibilidad de comparecer para ejercer sus prerrogativas, en atención a la deficiencia que a través de esa causal se configuraría. En ese orden, es imprescindible que esté comprometida sustancialmente la garantía del debido proceso para que tenga vocación de prosperidad el motivo denunciado, lo que, prima facie, no logra colegirse del relato de la recurrente Previcar S.A.S. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 8 Lo anterior, en la medida en que, ciertamente, la situación que se plantea en este escenario como constitutiva de irregularidad en la notificación del auto admisorio del declarativo sub-examine fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades de instancia, quienes desestimaron la configuración del octavo motivo de invalidación previsto en el estatuto procesal (art. 133-8 CGP), que es el supuesto habilitante del séptimo de revisión (art. 155-7, íb.).

Esto significa que, en principio y en los términos en los que se planteó el recurso de revisión, el fundamento fáctico que sustentaría la causal séptima –puntualmente, la falta de notificación del inicio de la causa– fue expuesto por Previcar S.A.S. al solicitar la nulidad procesal en ese trámite; incluso, las determinaciones que se profirieron sobre el tema fueron cuestionadas a través del amparo que se desestimó en ambas instancias y que finiquitó, en ese escenario, el debate sobre la anomalía en el enteramiento.

Lo indicado sugiere que, en ese contexto, los hechos que se trajeron como soporte del séptimo motivo de revisión no tendrían la vocación de configurarlo, toda vez, al margen de la corrección o no del acto de notificación2, estos revelarían que la demandada Previcar S.A.S. sí tuvo oportunidad de hacerse parte del litigio con las reseñadas actuaciones. 2 Lo que fue analizado, incluso, en las sentencias de tutela a las que ya se hizo mención en esta decisión. Puntualmente, esta Sala Especializada recalcó que: «es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la nulidad impetrada –con base en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso-.

Ciertamente, se advierte que el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial de nulidad. Por tanto, el Tribunal resaltó que cualquier irregularidad en el enteramiento surtido en la actuación –con fundamento en lo estipulado en la regla del 292 de la ley procesal vigente-, debió ser promovida inmediatamente ante el funcionario judicial correspondiente.

Conclusión que no se advierte irrazonable (…)». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 9 Esto implica que, según se logra constatar con los elementos de prueba aportados en este estadio procesal: (i) la revisionista sí compareció al trámite e interpuso los recursos que consideró idóneos en ejercicio de su derecho de defensa –lo que inicialmente descarta la imposibilidad de acudir al juicio, que es lo que busca corregir la modalidad de revisión de la causal invocada: «falta de notificación»–; aunado a que, por consiguiente, (ii) lo expuesto en esta senda indefectiblemente fue materia de análisis en el proceso –donde se concluyó que quedó saneada cualquier eventual irregularidad en virtud de la convalidación de la revisionista–; y, como quedó visto, este remedio no está previsto para replantear asuntos que fueron zanjados en oportunidad, como si se tratara de una instancia adicional y no de un recurso extraordinario. 6.

Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Conforme con ello, la recurrente deberá memorar los hechos concretos y técnicamente idóneos que sirvan de fundamento a la causal séptima de revisión. (iii) También deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad3. 3 Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la constancia secretarial que antecede (2 oct. 2024), dicha carga procesal no se cumplió: «NO acreditó el envío de la demanda y sus anexos a su contraparte».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 10 (iv) De igual forma, es necesario que Previcar S.A.S. esclarezca su representación judicial en este trámite, por cuanto, pese a que inicialmente el abogado que suscribió la demanda de revisión fue Byron Valdivieso, en memorial posterior4 se informó que dicho profesional «renunció» –sin que obre constancia sobre el particular en el expediente–, pero también se indicó que se procedía con la «revocatoria» del mandato inicialmente conferido, lo que deberá especificarse para verificar correctamente el derecho de postulación del abogado Omar Valdivieso, quien ahora indica agenciar los intereses de la recurrente (arts. 73 y 74 ibídem)5.

(v) Además, es imprescindible que aporte la constancia de ejecutoria del fallo recurrido –en los términos del precepto 302 ídem–, que allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 íb. 7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. 4 Archivo «010Memorial.pdf», consecutivo 7 ESAV. 5 Archivo «011Anexos.pdf», ibídem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Previcar S.A.S. formuló contra la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la sociedad impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7921030817F85F6A94E4524CA4D3300A3452A5F7697C5A5297D4520435B1C824 Documento generado en 2025-02-17