AC738-2025 Radicación n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por Marcos Rodrigo Cerda Carrasco contra el auto de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquel interpuso contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por esa colegiatura, en el proceso verbal que el recurrente inició contra Sandra Yaneth Wilches Durán y Daniela Riaño Wilches.
ANTECEDENTES 1. El actor pidió declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1319 de 1° de diciembre de 2020, elevada en la Notaría 1° de Cúcuta, contentiva del contrato de compraventa mediante el cual su excónyuge, Sandra Yaneth Wilches Durán, transfirió el dominio de un bien inmueble a Daniela Riaño Wilches. De forma subsidiaria, solicitó la «NULIDAD RELATIVA POR SIMULACIÓN DEL ACTO DE VENTA».
Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 2 2. Mediante sentencia de 8 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de los Patios declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa, decisión revocada por el ad quem el 25 de octubre de 2024, para, en su lugar, (i) negar las pretensiones respecto de las nulidades absoluta y relativa; así como (ii) declarar la falta de legitimación para alegar una simulación relativa. 3.
El demandante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, denegado por el Tribunal al determinar que no se cumplía con la cuantía del interés para recurrir, pues la estimación ascendió a $430’000.000, correspondientes a la venta del inmueble objeto de la litis. En tal virtud, advirtió el colegiado que «no cabe duda [de] que el recurso interpuesto deviene improcedente, toda vez que el perjuicio que irroga a la recurrente la sentencia de segundo grado, no supera la cantidad equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, requerida para recurrir en casación». 4.
Inconforme, el recurrente interpuso reposición y en subsidio queja, argumentando que no era dable exigir el justiprecio en este asunto, en tanto se trata de un proceso declarativo sin pretensiones esencialmente económicas. En tal sentido, sostuvo que: Al tratarse el presente proceso de un declarativo verbal, en el cual lo que se busca es precisamente la declaración de un derecho que resulta hasta ahora completamente incierto, como lo es la anulación absoluta o relativa de un contrato de compra venta (sic) de un inmueble, pero en el cual en recurrente (sic) no es parte contractual del negocio, sino interesado por ser cónyuge de la Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 3 vendedora, lo cual, en el mejor de los casos, una sentencia a su favor, no engrosaría, ni aumentaría su patrimonio, sino que brindaría meramente una expectativa de un potencial derecho a futuro, pero que tendría que reclamarse en sede judicial y procesal diferente a este que se ventila.
Agregó que ninguna de las solicitudes del escrito inicial tuvo como finalidad un beneficio económico o patrimonial, sino que «el fin principal de la demanda fue la anulación de un contrato que se llev[ó] a cabo sin la observancia de los requisitos legales». Así mismo, reconoció que un fallo favorable «simplemente le abriría procesalmente el camino de materializar una expectativa de derecho en un proceso liquidatario», caso en el cual «las pretensiones si serian (sic) esencialmente económicas».
Además, señaló que el Tribunal erró al estimar que la determinación de la cuantía en la demanda tornaba el proceso en uno con mera expectativa económica, porque dejó a un lado el análisis sobre la esencia de la reclamación. 5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja. 6.
Por fuera del término de traslado, la apodera de las demandadas se opuso a la prosperidad del recurso de queja, en tanto el recurrente tiene «un interés sobre un bien que bajo su interpretación subjetiva hacia (sic) parte de una sociedad conyugal, pretensiones declarativas que están orientadas a recomponer el patrimonio del demandante, en su calidad de ex cónyuge».
Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 4 CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 5 implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.
En los procesos en que se pretende la nulidad absoluta de un negocio jurídico, la Sala tiene sentado que, si Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 6 bien implican una súplica declarativa, naturalmente reportan un contenido patrimonial, «dado el carácter inescindible entre la solicitud de nulidad y las aspiraciones económicas que de ella se deriven» (CSJ AC4612-2024), por lo cual, a fin de verificar el interés para promover el remedio extraordinario, ha de tenerse en cuenta el valor de los bienes objeto del negocio.
Al respecto, la Corte ha señalado que: La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso (CSJ AC3056-2018, reiterado en AC954-2024).
Por lo tanto, esta Corporación ha negado la exoneración del requisito de acreditar el interés para acudir en casación en estos asuntos, así: se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado (CSJ AC8156-2017, reiterado en AC4612- 2024).
Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 7 Recuérdese que el hecho de que una pretensión sea declarativa no descarta la existencia de una repercusión esencialmente patrimonial, como lo tiene sentado esta Corporación: la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en AC3062-2023; resaltado ajeno al texto). 4. Amén de lo anterior, en el sub-examine, el recurrente se considera exonerado de la acreditación del interés para recurrir en casación dado que no es parte del negocio que pretende nulitar, por lo que acceder a tal declaración no le comporta ningún beneficio económico, todo lo cual, reitera, se debe verificar con estricto apego a la literalidad de sus pretensiones.
No obstante, para examinar si los pedimentos son o no esencialmente económicos no basta con mirar su contenido literal, sino que es indispensable analizar todos los elementos de la pretensión, esto es, el efecto jurídico perseguido - petitum- y las razones de hecho o derecho en que se sustenta -causa petendi-, como lo tiene dicho la Sala: [A]l momento de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación, corresponde al juzgador de segunda instancia en cada Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 8 caso particular, calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica».
Cuando la respuesta a ese escrutinio genere algún margen de duda, será preciso analizar todos los elementos que estructuran la pretensión, en especial, el objetivo que impone constatar el petitum, es decir el efecto jurídico que se persigue con el juicio, y la causa petendi, esto es, las razones de hecho y de derecho en las que se edificó la tutela judicial que se reclama (CSJ AC1950- 2023, reiterado en AC1174-2024).
En ese sentido, al examinar el petitum y la causa petendi se constata que la declaratoria de nulidad que se persigue con la demanda tiene como finalidad la reconfiguración del patrimonio de la sociedad conyugal conformada por el convocante y su exesposa, mediante la pérdida de efectos de la transferencia del inmueble identificado con FMI 260- 270425, lo cual ratifica su interés económico.
De ese modo, en las razones de hecho y de derecho que sustentan el pedimento el recurrente expone una supuesta afectación a su patrimonio por parte de su excónyuge al ocultar un bien inmueble al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Así, en los hechos se narró el nacimiento de la sociedad conyugal en 2008 y su posterior liquidación en el año 2020, por medio de escritura pública en la cual «se expresa que la sociedad se liquida en ceros, es decir, sin activos ni pasivos, ante la manifestación jurada de ambos cónyuges de no haber adquirido propiedad alguna durante la unión», a lo cual manifestó que «así lo creyó de su ex esposa».
Añadió el convocante que «por circunstancias fortuitas» se enteró que su excompañera había adquirido un inmueble Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 9 «mediante escritura pública de compra – venta numero (sic) 1780 del 15 de julio de 2015» por $430’000.000. Reparó en que para esa fecha de adquisición «la sociedad conyugal se encontraba en vigor», por lo que era obligación de su expareja «denunciar al partidor (en este caso el notario publico (sic) o su propio apoderado) la existencia de dicho bien, a fin de que fuera incluido en el inventario y posterior trabajo de partición», omisión que fue realizada «de manera dolosa» con la finalidad de «evitar su partición y los gananciales de su cónyuge», es decir, que le infringió un agravio económico.
En esa línea, en los fundamentos de derecho de su reclamación, reiteró que para su exesposa la enajenación del bien no era posible dado que «por ley le pertenecía a la sociedad conyugal contrariando una norma imperativa que se lo impedía». Lo anterior, afectando sus «intereses económicos», pues le impidió «alcanzar los gananciales que realmente le corresponden ocultando deslealmente los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal para que no fueran incluidos en la respectiva liquidación».
Continuó manifestando que «al haberse disuelto la sociedad conyugal, esta queda en estado de liquidación, y por ende, todos los bienes que hayan propendido desde esta se consideran un patrimonio conjunto de propiedad de la sociedad conyugal CERDA-WILCHES», por lo cual reiteró que a su excónyuge «no le era dable enajenar un bien que, hacia parte de una sociedad conyugal en estado de liquidación», lo cual a «la luz del artículo 1741 del código civil, contraria una norma imperativa, como lo son los artículos 180, y del 1771 al 1848 del código civil y las leyes 28 de 1932 y 68 de 1946», únicas normas enunciadas a lo largo del acápite de fundamentos jurídicos, todas las cuales, a excepción del canon 1741, refieren a Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 10 disposiciones respecto al régimen económico del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal.
Incluso en la pretensión principal de nulidad absoluta se señala su procedencia por «haber vendido un bien inmueble de manera clandestina y oculta, el cual pertenece a la sociedad conyugal CERDA-WILCHES sin la debida autorización del partido». Así las cosas, de la revisión de las razones de hecho y de derecho esgrimidas desde la demanda, así como del efecto jurídico que provoca la petición de nulidad, se colige que la sentencia de segunda instancia sí comporta una afectación patrimonial al recurrente, pues el inmueble identificado con FMI 260-270425 no volverá al haber social que conformó con la señora Sandra Yaneth Wilches Durán y, por tanto, no podrá obtener de allí sus gananciales, aun cuando debiese adelantar un trámite adicional.
En un proceso en que se discutía la restitución de un bien al patrimonio conyugal al dejar sin efectos un negocio jurídico, la Corte arribó a la misma conclusión de que existía una afectación patrimonial: En este caso, tal como se dejó reseñado, la sentencia de primer grado aunque denegó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1144, protocolizada el 27 de marzo de 2008 en la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, declaró la simulación absoluta de dicho convenio, lo que significa, desde la perspectiva de los efectos pecuniarios de la decisión, que aquella le resultó favorable al demandante, en cuanto se restituyó al patrimonio de la sociedad conyugal el bien objeto de la venta reprochada.
(CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en AC667-2021). Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 11 5. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el ad quem al advertir que en este proceso de declaración nulidad absoluta de contrato de compraventa se debía estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, misma que se realizó con base en el cien por ciento del valor del inmueble involucrado en el contrato ($430’000.000), monto que resulta inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el justiprecio en casación para el año en que se profirió la sentencia. 6.
Corolario de lo discurrido, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Marcos Rodrigo Cerda Carrasco frente a la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Rad. n.° 54405-31-03-001-2023-00016-01 12 SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C41C0ABE91310B5FD38FE3729608AB12D8C7301681E0762C56043DEFEDCE04D Documento generado en 2025-02-17