AC737-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00467-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Germán Morales Giraldo, por las siguientes razones: (i) No se atendió lo previsto en la Ley 2213 de 2022, según la cual deberá indicarse de qué manera el demandante (no su apoderado) obtuvo la dirección de correo electrónico de la señora Rosa Levitt y presentarse la evidencia que lo demuestre.
(ii) La sentencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre la funcionaria judicial que profirió el fallo (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de la copia que se adjuntó a la demanda.
(iii) No se allegó una verdadera constancia de ejecutoria; requisito para cuyo cumplimiento resulta insuficiente la sola manifestación de que el expediente se encuentra archivado. Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00467-00 2 (iv) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).
(v) Igualmente se echa de menos la individualización y acreditación, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 ibidem, de las normas que sirvieron de fundamento a la sentencia que se pretende homologar, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1. (vi) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
( ) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera ( )» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00467-00 3 Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Luis Miguel Vallejo Franco como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDB140657E6582BB1DBC6F5B42D881FE2E08B718F96ACDFC758F24E0144A0523 Documento generado en 2026-02-13