AC736-2026 Radicación n.° 66682-31-03-001-2019-01940-01 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). El recurso de casación concedido por el ad quem reúne los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, dada (i) la naturaleza del proceso1; (ii) la oportunidad en la interposición del remedio extraordinario2;
(iii) la cuantía del interés para recurrir3, y (iv) la legitimación del impugnante4, lo que conlleva la admisión del remedio extraordinario. En este caso, la parte demandada presentó escrito ante la Corte en el que eleva «objeciones al avalúo comercial que sirvió de fundamento para la concesión del recurso extraordinario» y solicita tener en cuenta el dictamen por ella aportado y analizar «la idoneidad formal y técnica del avalúo presentado» por el recurrente. 1 Se trata de un proceso verbal de pertenencia (artículo 334, numeral 1 del Código General del Proceso). 2 El recurso fue presentado el 29 de septiembre de 2025, esto es, en el cuarto día hábil siguiente a la fecha de notificación en estados de la sentencia de segundo grado (artículo 337 del Código General del Proceso). 3 Que corresponde a la resolución desfavorable del recurrente, representada en el valor del inmueble sobre el cual versó el litigio de pertenencia, cuyo valor asciende a la suma de $1.458’011.113, conforme al dictamen pericial allegado junto a la interposición del recurso y avalado por el Tribunal, monto que supera la cuantía mínima para recurrir en casación para el año 2025. 4 Vencido en segunda instancia, desatada en virtud de la apelación contra la sentencia de primer grado que también le fue desfavorable a sus intereses.
Rad. n.° 66682-31-03-001-2019-01940-01 2 Sobre el particular debe recordarse que, conforme al artículo 339 del estatuto procesal, el interés para recurrir en casación se debe establecer con los elementos de juicio obrantes en el expediente o con un dictamen pericial aportado por el recurrente, y «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Véase como la norma regula un escenario particular en el que se permite la aportación de un dictamen después de proferidas las sentencias de instancia, dentro del mismo término con que se cuenta para formular el recurso extraordinario y con el único fin de justipreciar el interés para recurrir en esta sede. Aunque ciertamente la experticia aportada por el recurrente en casación debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 ib., no es sometida a la contradicción que normalmente tendría la prueba técnica en otros estadios procesales (art. 228 ib.), puesto que la norma especial que regula la concesión del recurso extraordinario dispone en forma contundente que, aportado el dictamen por el censor, el magistrado decide de plano sobre la concesión del recurso.
En este caso, la parte demandada busca contradecir el dictamen aportado para justipreciar el interés para recurrir en casación aportando uno nuevo, es decir, pretende controvertir el avalúo a través de los mecanismos que el canon 228 ib. dispone como forma de contradicción de la prueba pericial, perdiendo de vista que, en este evento, la valoración de la prueba se somete a la regla especial del Rad. n.° 66682-31-03-001-2019-01940-01 3 recurso extraordinario, consagrada en el artículo 339 antes aludido, y no a las reglas generales del 228.
Téngase en cuenta que, en este caso, el Tribunal analizó y avaló el dictamen pericial aportado por el censor con la interposición del recurso extraordinario, cumpliendo así con labor que le compete en el examen de los requisitos de procedencia y tomando una determinación que, cuando ha sido correctamente examinada y lo ha sido bajo los supuestos correctos, no es susceptible de examen o modificación por la Corte, como lo dispone el artículo 342 del estatuto procesal.
En virtud de lo expuesto, la solicitud de la pasiva es abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por Sebastián Posada López frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud elevada por el extremo demandado, por los argumentos expuestos. Rad. n.° 66682-31-03-001-2019-01940-01 4 TERCERO. CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF2A48011ABEF2D391F7954BE4C6F5CAEA8999EA12B75841CEED91A2ABD29942 Documento generado en 2026-02-13