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AC736-2022 [2021-01296-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC736-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01296-00 Bogotá, D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la señora Luz Adriana Valencia Ramírez, frente al auto de 4 de marzo de 2020, a través del cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín - Sala Unitaria de Decisión Civil, declaró desierto el recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 11 de febrero de la misma anualidad, dictada dentro del proceso reivindicatorio n° 05001-31-03-009-2014-00660-01, promovido por John Uber Hernández Santa y Gloria Patricia Álvarez Mejía en contra de la recurrente y el señor José Ángel Mercado Tous.

I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso reivindicatorio del epígrafe con el fin, entre otras cosas, de que se condenara a los demandados a restituir a sus propietarios la posesión material que ostentaban sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-937397 de la Oficina de Registro de Referencia: 11001-02-03-000-2021-01296-00 2 Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, con el código catastral No. 05001010514010005000000000.

En consecuencia, solicitaron declarar las compensaciones a que haya lugar al momento de resolverse en el fallo sobre las prestaciones mutuas. 2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015 resolvió: i) desestimar la pretensión reivindicatoria formulada por John Uber Hernández Santa y Gloria Patricia Álvarez Mejía contra José Angel Mercado Tous y Luz Adriana Valencia Ramírez y, ii) no condenar en costas.

Frente a dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo (fls. 133 y 134 C1). El 11 de julio de 2016 (fls. 11 a 12 C2), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala Unitaria de Decisión Civil, decidió «declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín».

De conformidad con lo anterior, el 26 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento nuevamente emitió fallo, en el que resolvió: i) ordenar a los señores José Ángel Mercado Tous y Luz Adriana Valencia Ramírez, para que procedan a reivindicar el bien inmueble con matrícula 001- Referencia: 11001-02-03-000-2021-01296-00 3 937397 a sus propietarios John Uber Hernández Santa y Gloria Patricia Álvarez Mejía y, ii) se condena en costas a la parte demandada.

(fl. 195 C.1.pdf). 3. Apeló la decisión la parte demandada, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo del 11 de febrero de 2020, la confirmó la sentencia, sin lugar a condena en costas (fls. 12 y vlto. C 2.pdf). Contra esa providencia, el apoderado de los demandados interpuso recurso de casación. 4. El 19 de febrero de 2020, el ad quem concedió el recurso extraordinario, tras advertir que se encontraban reunidos los requisitos de orden formal (fls. 22 a 23 C. Tribunal.pdf). 5.

El 4 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada puesto que la parte interesada no aportó dentro del término instituido para ello las expensas tendientes a efectuar el copiado del expediente con miras a surtir el recurso de alzada. 6. Inconforme, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio «súplica», argumentando que “siempre estuvimos dispuestos a atender oportunamente los gastos para que se surtiera el recurso, pero los funcionarios JUAN ESTEBAN Y DIEGO se negaron a recibir la plata de las Referencia: 11001-02-03-000-2021-01296-00 4 copias y manifestaron que había que estar pendientes de la página de la rama, ya que ahí se tenía que montar la información en que oficina de correos se encontraba el proceso para que se dispusieran a pagar dichas copias, con los que solicito verificar lo que aquí se esta afirmando”.

Refirió que fue un error de los funcionarios de la rama judicial y por ende solicitó un nuevo término para el pago de las copias respectivas. 8. El ad quem, en auto del 23 de marzo de 2021, mantuvo incólume su determinación y, en atención a lo previsto en el parágrafo del art. 138 del C.G.P., «se adecuará el recurso de súplica por el de queja, ello por cuanto el primero resulta improcedente frente a la providencia que declara desierto el recurso de casación (…) Así las cosas, se concede el recurso de queja propuesto de conformidad con lo consagrado en el artículo 352 del C.G.P.».

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión de la casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley o no. Referencia: 11001-02-03-000-2021-01296-00 5 2.

El recurso de queja, al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, lo cual exige que la sustentación se oriente a demostrar la concurrencia de los requisitos legales establecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación. A su vez, el artículo 353 del mismo ordenamiento consagra: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria (…)». 3.

En el sub lite se advierte que el recurso de queja resulta improcedente, por cuanto el recurso de casación en este proceso se concedió con auto del 19 de febrero de 2020, de ahí que no se cumple la hipótesis del artículo 352 del C.G.P., para abrirle paso. Ahora, la protesta se presentó fue contra el proveído del 4 de marzo de 2020 que declaró desierto el recurso de casación al no haberse pagado las expensas tendientes a efectuar el copiado del expediente, determinación que bajo la normatividad procesal civil no está taxativamente prevista como apelable; y por demás tampoco controvertible por la vía del recurso de queja.

Referencia: 11001-02-03-000-2021-01296-00 6 Sobre la temática, de tiempo atrás esta Corte ha dicho: «El pronunciamiento de tener por desierta la casación, no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso de casación, y ese pronunciamiento, de tener por desierta la casación, no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 351 ibídem [hoy 321 del C.G.P.], donde se relacionan los susceptibles de alzada; tampoco existe norma especial que la contemple para este evento (se resaltó;

CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01)» (AC468-2017). 4. Ahora, respecto a la especial inconformidad presentada contra el auto del 4 de marzo de 2020, la cual se dirige a las presuntas dificultades que tuvo el abogado de la interesada para concretar el pago de las copias ordenadas para la concesión del recurso extraordinario de casación, lo que atribuyó a los «funcionarios JUAN ESTEBAN Y DIEGO [que] se negaron a recibir la plata de las copias y manifestaron que había que estar pendientes de la página de la rama, ya que ahí se tenía que montar la información en que oficina de correos se encontraba el proceso para que se dispusieran a pagar dichas copias…».

Sea del caso indicar que ello corresponde a un supuesto acto secretarial que «no tiene la virtualidad de echar por tierra una providencia pues tal alberga discordia en frente de un acto secretarial que no contra una decisión judicial» (AC468-2017), última que refleja el la inobservancia por parte del apoderado recurrente de sus obligaciones, acarreando con ello la sanción procesal prevista en la parte final del inciso tercero del artículo 341 ibidem, Referencia: 11001-02-03-000-2021-01296-00 7 esto es, que se declare desierto el recurso de casación, lo que en efecto hizo el ad quem.

Recuérdese que una carga procesal tiene por objeto promover la realización de determinados actos que la parte interesada debe realizar a su favor y que, en caso de no atenderlos, les reportará efectos adversos a sus solicitudes, en tal sentido esta Corporación ha señalado que: «Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso» (CSJ AC, 17 sep. 1985, G. J. Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427; reiterado en AC607-2014, 17 feb. 2014, rad. 2003-00016-01, AC5821-2021).

De donde se sigue que la desatención que las partes hagan de este tipo de imposiciones deba tener un efecto desfavorable para quien la incumpla, según lo que expresamente se indique por el juez de conocimiento. 5. En suma, para los efectos que conciernen a la competencia de la Corte, es menester establecer que no estaban dados los presupuestos que permiten conceder el recurso de queja, pues entre otras cosas, las circunstancias reseñadas revelan la ausencia de materia sobre la cual emitir pronunciamiento en esta sede.

Referencia: 11001-02-03-000-2021-01296-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, PRIMERO: INADMITIR el recurso de queja a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al órgano judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D38317BF29AA500A774B4A682C854358BE7ACC45795CBA3F6439B84BA25490F7 Documento generado en 2022-02-28