Micelio
AC7355-2024 [2024-05059-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7355-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05059-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal hoy Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Nohora, Vilvio y John James Rojas Cicery, María del Rosario y Sandra Milena Rojas Ciceri convocaron a proceso verbal a Equidad Seguros de Vida O.C. para que fuera declarado que entre esta última y el extinto Rafael Rojas Lugo existió el contrato n.° AA-001001 en el que el difunto figuró como asegurado y la Cooperativa Central de Caficultores del Huila como tomadora, el cual fue incumplido por la aseguradora al negarse a pagar los créditos n.° DB26392-115101 y FA26899-3105 amparados con dicha póliza.

Determinaron la competencia territorial por el domicilio de la demandada. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05059-00 2 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Neiva por corresponder a la agencia donde fue tomado el seguro, en aplicación de la regla establecida en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- Los actores promovieron reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación arguyendo que habían elegido promover el litigio ante el funcionario de la capital del Tolima porque la convocada también tenía asiento en esa ciudad.

La dependencia judicial mantuvo la determinación en cuanto la escogencia de los reclamantes no se ajustaba a la hipótesis fáctica descrita en la regla quinta del precepto 28 procesal, toda vez que la agencia o sucursal de esa urbe no estaba vinculada con el contrato de seguro que pedía declarar incumplido, y declaró improcedente la alzada. 4.- El receptor de las diligencias las declinó y suscitó la colisión negativa de esta especie, en cuanto estimó que al remitente le asistía atribución para rituar el pleito, habida cuenta que el demandado tiene domicilio en Ibagué y fue en esa ciudad donde se escogió incoar el declarativo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05059-00 3 modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ibidem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».

No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05059-00 4 lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).

En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.

Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el presente asunto se pide declarar que entre el extinto padre de los accionantes y Equidad Seguros de Vida O.C. existió el contrato n.° AA-001001, en el que aquél figuró como asegurado y la Cooperativa Central de Caficultores del Huila como tomadora; el cual fue incumplido por la aseguradora al negarse a pagar los créditos n.° DB26392- Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05059-00 5 115101 y FA26899-3105 amparados con dicha póliza, a cuyo propósito promovieron la demanda ante el funcionario de Ibagué justificando la competencia territorial en el domicilio de la convocada.

Con vista en lo anterior y en orden a atender la elección del factor general de atribución realizada por los convocantes, el asunto será remitido a la oficina judicial de Bogotá para que sea asignado entre los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, dado que en esta ciudad se localiza el asiento principal de la compañía accionada, como se desprende del certificado de existencia y representación legal obrante en el plenario1.

Esto, por cuanto del material suasorio obrante en el plenario se extrae que no hay motivo para inferir que la agencia de la aseguradora en la capital de Tolima tenga relación alguna con el caso en ciernes, toda vez que la póliza fue tomada en la oficina de Neiva por la Cooperativa Central de Caficultores del Huila2 y la reclamación fue tramitada por la oficina principal de la convocada3 en Bogotá. Por consiguiente, como no es posible deducir la circunstancia que vincula directamente a la sucursal de Ibagué con el contrato de seguro cuyo incumplimiento se depreca, más allá del hecho que en esa ciudad la compañía aseguradora también tiene domicilio, no es viable aplicar la 1 Folio 59 y ss., archivo digital 003EscritoVerbal456.pdf 2 Folios 20 a 24 del mismo archivo digital. 3 Folios 53 a 58 ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05059-00 6 subregla establecida en el numeral 5 del artículo 28 procesal, por lo cual las diligencias deben quedar radicadas bajo el conocimiento de la autoridad judicial de Bogotá, por corresponder al asiento principal de la accionada. Finalmente, cumple dejar claro que no hay impedimento para remitir el asunto a un despacho que no estuvo involucrado en la colisión que acá queda dirimida, toda vez que es imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42 [núm. 1] del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia, pues, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido a la oficina judicial de Bogotá para que sea asignado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para que lo asuma y se comunicará lo definido a las demás autoridades involucradas en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05059-00 7 Primero: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto), es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a la oficina de reparto de este distrito capital para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D6515A27B54ACB9920AB6A80537B2589DC9C82F414769A4A6DC75251DE3D18E Documento generado en 2024-12-03