AC735-2025 Radicación n.° 76001-31-03-018-2020-00081-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja presentado por Carlos Alberto Cuadros Caicedo y José Roberto Hoyos Osorio frente al auto de 8 de noviembre de 2024, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de pertenencia promovido por Ferney Galíndez Sánchez.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó declarar que, por prescripción extraordinaria, adquirió el dominio de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias número 370-548898, 370-548899, 370-548900 y 370- 548901, todos los cuales están ubicados en el «conjunto de bodegas LAS PALMAS», en la carrera 30 con calle 11 del corregimiento de Arroyohondo, jurisdicción del municipio de Yumbo, Valle del Cauca.
Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 2 2. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali resolvió acoger las pretensiones de la demanda inicial, decisión que, en su totalidad, fue confirmada por el ad quem en providencia de 23 de septiembre de 2024. 3. Inconformes con la sentencia de segundo grado, los demandados formularon remedio extraordinario de casación, escrito al cual adjuntaron un «Informe de Avalúo Comercial» para acreditar el justiprecio del interés para recurrir por esa vía. El Tribunal denegó el recurso bajo análisis al considerar que no se observó el requisito de temporalidad previsto para el efecto, por no haber sido formulado «dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia». 4.
Esta última resolución fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio queja por parte de los demandados, quienes manifestaron que «el correo remitido a la Secretaría de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de esta ciudad rebotó, ello al ser un correo electrónico destinado solo a la salida de correos», tratándose de «una circunstancia ajena a la parte», lo que justifica plenamente el reenvío del correo contentivo del recurso a las 5:06 p.m. del 1 de octubre de 2024. 5.
En sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, toda vez que «el correo electrónico al que fue enviado [en un primer momento], esto es, sscivcali@notificacionesrj.gov.co, no corresponde al correo electrónico dispuesto por esta Corporación para la comunicación y radicación de memoriales, solicitudes, recursos y demás Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 3 actuaciones procesales».
Con base en ello, se remitieron las copias de lo actuado a esta Corporación, para que, por vía de queja, se resuelva la inconformidad de los recurrentes. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2.
En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía, según el canon 334 ibidem; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello y se acredita el monto de su interés, a voces del mismo precepto. 3.
Respecto a los términos procesales, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 13 del estatuto procesal, las normas que los consagran son de orden público «y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares». Así mismo, se Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 4 encuentran regidos por el principio de preclusión, en virtud del cual las actuaciones de los intervinientes en el proceso deben ventilarse dentro del preciso marco temporal que señale el ordenamiento jurídico.
Por esa senda, debe resaltarse que el canon 337 procesal establece que la interposición del recurso de casación debe efectuarse «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», término que, a la luz de los artículos 117 y 118 ibídem, es de carácter perentorio, improrrogable e inicia a correr «a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió».
Al respecto, interesa destacar que las reglas de temporalidad y preclusión previstas por el Código General del Proceso son plenamente aplicables cuando se emplean las tecnologías de la información, sin que ello suponga, en modo alguno, que los plazos para ejercer las respectivas actuaciones procesales puedan ser objeto de extensión o reducción, como lo ha sostenido la Corte al indicar que «el mencionado término no puede iniciar ni extenderse más allá del previsto en la ley, pues la eficacia procesal del recurso de casación se supedita a su presentación tempestiva, vale decir, en la oportunidad clara y prestablecida por el ordenamiento adjetivo vigente».
(CSJ, AC4204- 2021). De lo anterior se colige que cuando las partes radican un escrito ante el respectivo despacho judicial por un medio electrónico, deben atender no sólo los respectivos términos, sino los horarios judiciales hábiles en los que es posible Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 5 presentar los respectivos memoriales, sin que en modo alguno la oportunidad se extienda hasta la finalización del respectivo día. Esa ha sido la tesis de la Corte, que de manera constante ha sostenido: [E]l artículo 109 del novísimo estatuto procesal civil prevé que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término”; es decir, que cuando la eficacia de un escrito dependa de su tempestiva radicación, no hay duda de que puede enviarse, por ejemplo, por correo electrónico o por fax, pero bajo la condición, ineludible, de que sea recibido antes de finalizado el último minuto de atención al público.
(Negrita propia) (CSJ, AC4742- 2019; criterio reiterado en AC2001-2021 y AC3303-2024, entre otros). 4. Ahora bien, cuando se hace uso de los medios digitales, el recurrente no sólo debe cumplir con la carga de presentar su remedio extraordinario dentro de la oportunidad debida, sino que además, es imperioso que constate el canal habilitado por la autoridad a la que está dirigido.
Así lo puso de presente esta Sala al indicar la necesidad de verificar, entre otros, que «el interesado cumpl[a] con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio» (CSJ, STC3406-2023). En efecto, no puede entenderse cumplida la carga de parte cuando el precursor dirige sus escritos a canales electrónicos distintos de los publicitados en el directorio de la página web de la Rama Judicial, que son los que revisten Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 6 carácter oficial, so pena de que el respectivo memorial se entienda no presentado o extra tempus. 5.
Pues bien, en el asunto bajo análisis se encuentra que la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, consistente en no conceder la tramitación del remedio extraordinario propuesto por los demandados, es acertada. 5.1. Como lo advirtió la colegiatura, la dirección electrónica a la que inicialmente fue enviado el recurso -sscivcali@notificacionesrj.gov.co- no corresponde a la dirección oficial de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, publicada en el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial, así como tampoco a la del despacho que conocía del asunto, como se evidencia: Véase cómo el canal oficial ofrecido a los usuarios de la administración de justicia para radicar los memoriales dirigidos a la Sala Civil, es uno distinto, a saber: -sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co-, de donde se colige que el escrito remitido a las 4:59 p.m. del último día del término no fue dirigido ese correo electrónico oficial, sin que el hecho de que el mismo también hubiera sido remitido al Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 7 buzón del apoderado de la contraparte permita tener por presentado el recurso en forma tempestiva, pues ese solo hecho no releva al remitente de constatar que el canal del despacho judicial al que lo envía sea el habilitado para el efecto. 5.2.
Así mismo, revisado el expediente se evidencia que durante el trámite de la segunda instancia, el apoderado de los recurrentes dirigió diversos memoriales al correo oficial del Tribunal1, e incluso, el estrado de segundo grado, mediante el mismo e-mail, atendió inquietudes que habían sido formuladas por el mandatario en torno a la contabilización de los plazos consagrados por el canon 12 de la Ley 2213 de 20222; además de que en ninguna de las etapas procesales se hizo uso o mención, con respecto al mentado apoderado, de un canal de comunicaciones distinto a aquel al que fue remitido tardíamente el recurso denegado. 5.3.
No se olvide que el representante, además de contar con la posibilidad de radicar su escrito a través de medios tecnológicos, estaba facultado para acudir físicamente a la Secretaría de la Sala Civil para el mismo fin. Lo anterior, toda vez que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, aun cuando es preferente, no impide que los usuarios de la administración de justicia se sirvan de los canales presenciales para cumplir con sus cargas, siempre en observancia de sus deberes y 1 Cfr. los escritos radicados por el apoderado de los apelantes de la decisión de primera instancia a la dirección electrónica sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, los días 11 de diciembre de 2023, así como 18, 22 y 24 de enero de 2024, todos los cuales constan en CuadernoTribunal, 006, 017, 019 y 023, respectivamente. 2 Ídem, 022CorreoRespuestaSecretriaparaAbgHectorFajardoHernandez.pdf.
Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 8 responsabilidades, v. gr., la contenida en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. 6. Así las cosas, la manifestación de los quejosos en torno a que, «por una circunstancia tecnológica ajena a la parte el memorial no pudo llegar de manera oportuna a la sala», carece de asidero, pues su representante conocía -y debía ser de esa manera- la dirección electrónica oficial a la cual remitir su escrito, pero no actuó en correspondencia. Entonces, lo que verdaderamente ocurrió fue la desatención de una carga procesal, imputable al apoderado de los recurrentes, lo que justifica plenamente la decisión hoy impugnada. 7.
En ese orden ideas, conforme a lo acreditado en el expediente se tiene que el recurso de casación fue interpuesto el día 1° de octubre de 2024, a las 5:06 p.m., esto es, por fuera del término de ley, de donde se colige que no se satisfizo el requisito de oportunidad consagrado en el artículo 337 ibidem, lo que conlleva tenerlo por extemporáneo al entenderse presentado el día hábil siguiente, habiendo fenecido el término para impugnar extraordinariamente. 8.
Por lo anterior, el recurso extraordinario fue bien denegado por la colegiatura de segundo grado, y así habrá de declararse. Radicación n.º 76001-31-03-018-2020-00081-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71E639DAF835ECA953AFFC1C85D6D571F443971C852356D50D8CF199244D38E2 Documento generado en 2025-02-17