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AC7348-2024 [2024-05094-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7348-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05094-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Tercero de Familia de Bogotá y Valledupar, respectivamente, así como Promiscuo Municipal de Vegachí.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Jhojan Ferney Andrade Delgado, mayor de edad y vecino de la capital de la República, promovió cobro coercitivo de los alimentos a él fijados cuando era menor, a cargo de Fernando Andrade González, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar en el juicio de divorcio tramitado por los progenitores del ejecutante. 2.- La autoridad escogida, después de librar el mandamiento de pago, notificar al ejecutado y señalar fecha para la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, declaró su falta de competencia y lo remitió a su homólogo Segundo de Familia de Valledupar, al estimar que es la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05094-00 2 competente, según lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, así como porque la competencia por el factor subjetivo es improrrogable. 3.- El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, al que fue redistribuido el expediente, entre otros de su homólogo Segundo de Familia de la misma ciudad, también repelió la controversia conforme al numeral 1º del artículo 28 ídem, al argumentar que el domicilio del ejecutado es Vegachí, según este informó en el escrito de contestación a la demanda, lugar al que remitió el asunto. 4.- El tercer despacho receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, con similar razonamiento al que expuso la primera dependencia que lo recibió. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los juicios contenciosos la competencia por el factor territorial recae en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05094-00 3 el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrario».

Por otra parte, el artículo 397 de la misma codificación fija las reglas que imperan en los juicios de alimentos y en lo relevante advierte que el cobro de los «alimentos provisionales» fijados por el juez «se adelantará en el mismo expediente» (núm. 2º); asimismo, si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de los diez días siguientes a su ejecutoria, «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306» (núm. 4º).

A su turno, el precitado artículo 306 ibidem establece que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, al decir que: (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05094-00 4 con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original -AC270-2019, reiterada en AC3015-2019). En sentido análogo, ha clarificado que: (…) tratándose de procesos ejecutivos de alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.

Así, cuando se reclama el pago de la prestación alimentaria cuyo destinatario es un menor, [acorde con] el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (…), se deduce que la atribución de competencia por el factor territorial (…), está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.

Contrario sensu, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé la alternativa cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo [allí] normado (…) De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05094-00 5 Así pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala. (Subrayas ajenas al original -CSJ AC2312-2019 Cfr. AC3015-2019, AC2878-2019, AC570-2019, entre otras).

Lo anterior permite colegir que no solo la ejecución de la sentencia proferida en causas alimentarias, también de las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de esos procesos deberán adelantarse ante el funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial, puesto que la asignada por el artículo 306 del Código General del Proceso es una especie de «competencia» por el foro de «conexidad» que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala. 3.- Aplicadas las anteriores reglas al sub lite se advierte que el funcionario de Valledupar erró al rehusarse a asumir el proceso, puesto que el caso originario en el que quedó establecida la obligación cuya satisfacción pretende el accionante le fue asignado por redistribución de los asuntos a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, quien dictó la correspondiente sentencia de divorcio de los progenitores del demandante y allí mismo fijó a favor de este la cuota de alimentos ejecutada.

Lo anterior en vista de que desatendió el fuero de «atracción» previsto en el canon 306 ibidem que le resultaba Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05094-00 6 perentorio, si se tiene en cuenta que las pretensiones del ejecutante mayor de edad se originan en una determinación de las condiciones exigidas en dicha norma, por lo que no aplicaba el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Ni siquiera que la primera autoridad le diera impulso libraba al estrado de Cesar de la «competencia privada y exclusiva» que le confiere la ley adjetiva, ya que al quedar a cargo de las actuaciones donde se buscó solucionar todos los aspectos relacionados con el divorcio, precisamente ese conocimiento previo impide que se perpetúe la jurisdicción a posteriori. 4.- En estas condiciones, se justifica el retorno de las diligencias a la sede judicial de Valledupar, para que les imparta el curso pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05094-00 7 Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados en esta colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C92993A55A0D4E8E960A9EA4E49B717761AF112A94B417A389F167E4561F2A30 Documento generado en 2024-12-03