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AC7345-2024 [2024-05073-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7345-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05073-00 Bogotá D.C., (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Málaga y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, en 2015, el Instituto Nacional de Vías «INVIAS» promovió juicio de expropiación contra Moisés Ortiz Aceros, Edgar Obdulio Ortiz León, María del Carmen Anaya Díaz y Ciro Solano Cárdenas, con el propósito de obtener una porción del predio denominado Loma Pelada, ubicado en el municipio de San José de Miranda, y atribuyó la competencia «según lo consignado en el artículo 16 numeral 4 del C.P.C.»1 2.- Ese Despacho dio curso al asunto de conformidad con el referido estatuto adjetivo admitiendo el libelo el 18 de 1 Folio 10, archivo digital 001.

Expediente hibrido.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05073-00 2 diciembre de 2015, emplazó a los convocados y, después de otras actuaciones, les designó curador ad litem, quien se notificó del auto admisorio el 22 de agosto de 2023. Intempestivamente, en proveído de 30 de enero del año en curso, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, apoyado en que la entidad accionante tiene la categoría de entidad pública y está domiciliada en la capital de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el inmueble objeto de expropiación está ubicado en San José de Miranda, así como que el asunto está ligado a la Dirección Territorial de la demandante del departamento de Santander, por lo cual el primer estrado debe seguir conociendo el proceso por aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 28 mencionado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05073-00 3 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios a que alude el presente asunto se inspiró en las posiciones sentadas por la Sala en los CSJ AC002-2018, AC869-2018, AC2346-2018 y AC3788-2019. No obstante, pasó por alto el funcionario que fueron tomadas en consideración a la unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso enmarca en el factor subjetivo, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se extendía a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de igual naturaleza. Sin embargo, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, quedó precisado que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que en el «futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05073-00 4 inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según fue señalado en CSJ AC4856- 2021 y recordado en CSJ AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos radicados con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos iniciados cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil.

Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05073-00 5 concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitirán desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior. 3.- Como fue señalado, el Juzgado de Málaga avocó el conocimiento del litigio con auto admisorio del 18 de diciembre de 2015 bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil y sin que existiera alguna discusión sobre el particular, máxime cuando era claro que el debate, por su naturaleza, el factor determinante de asignación era el lugar de ubicación del inmueble.

Incluso, dicha autoridad adelantó el trámite hasta cuando se encontraba para proferir sentencia, momento en el cual de forma unilateral y sorpresiva tomó la determinación de desprenderse del pleito con base en pronunciamientos de la Corte inspirados en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05073-00 6 que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso ante la jurisdicción bajo las reglas del estatuto procesal civil anterior y mucho antes de que se profiriera el CSJ AC140-2020, aplicable únicamente para casos análogos que se promovieran con posterioridad, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por una precisión de criterio, que no le era extensivo. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, descartan la existencia del conflicto aquí esbozado por lo cual debe disponerse el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05073-00 7 Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3161127DA7300464880A6E7A7497A8B97A212DB46AD804E39A38F20AF31EB05B Documento generado en 2024-12-03