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AC7344-2024 [2024-04912-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1154 de 2020Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7344-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04912-00 Bogotá D.C., (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Tres Civil Municipal transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, EKOOMEDIA S.A.S. con domicilio en Bogotá, promovió ejecutivo contra Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S. con base en la factura electrónica de venta n.° E1 1234, atribuyéndole la competencia porque en esa ciudad «se prestaron los servicios y se debía cumplir la obligación de pago». 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento del libelo y lo envió al juez de Medellín por corresponder al avecindamiento de la ejecutada. 3.- El despacho receptor declinó el trámite del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04912-00 2 compulsivo y provocó la colisión negativa de esta naturaleza, tras estimar que el remitente debía adelantarlo teniendo en cuenta la elección de fuero contractual efectuada por la convocante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04912-00 3 ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente caso se persigue cobrar una obligación contenida en una factura electrónica de venta, para lo cual la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá justificando la competencia territorial en el lugar de cumplimiento del débito, sin advertir que el instrumento cambiario soporte de recaudo no consignó nada sobre ese particular aspecto, en la medida en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04912-00 4 que las direcciones que allí aparecen registradas corresponden al domicilio de la compradora y al de la vendedora.

Por manera que, resulta necesario acudir a la regla supletoria prevista en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que concede el recaudo de los títulos valores en los que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que para el caso de la factura cambiaria no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la demandante al promover el ejecutivo expresamente dijo ampararse en el fuero negocial y ante la falta de registro del lugar de pago de la obligación en el instrumento cambiario, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de los jueces del distrito capital por corresponder al asiento de la convocante, como creadora del título valor, como se extrae de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04912-00 5 la información consignada en la demanda1 y en los anexos2 de esta, particularmente, en el certificado de existencia y representación legal aportado. 4.- Así las cosas, la competencia será definida en el juzgado de Bogotá, al cual será remitido el expediente digital para que lo tramite, informando de esta determinación al otro despacho involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para adelantar el juicio de que se ha hecho mérito. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE 1 Folio 24, archivo digital 03DemandaYAnexos202400514.pdf 2 Folio 5, ídem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04912-00 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20E721C47B056FBFA8B4F0D6FE04F8D972D66714E3AAF66218DF2C9036A47486 Documento generado en 2024-12-03