Micelio
AC7341-2024 [2024-04866-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC7341-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04866-00 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Villeta, Veintitrés Civil Municipal de Oralidad, Cincuenta y Siete Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Útica.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, José del Carmen Martínez Torres promovió demanda verbal de menor cuantía contra María Merbe Ramírez Ramírez, para que fuera declarado que entre ellos existió una sociedad comercial de hecho entre enero de 1977 y el 13 de junio de 2022, fijando la competencia por «ser el municipio de Villeta… el circuito correspondiente a la residencia o domicilio de la demandada». 2.- Ese despacho rechazó el caso por razón de la cuantía y lo remitió al juez con categoría municipal de la misma localidad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04866-00 2 3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta rehusó el conocimiento y lo envió al homólogo de Bogotá donde era el domicilio de la sociedad, en aplicación de la regla especial prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de la capital del país declinó el diligenciamiento y lo remitió por competencia funcional al operador del circuito, al estimar que como los pedimentos se circunscribían a declarar la existencia, disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho la atribución está deferida en primera instancia a los estrados civiles del circuito por expresa disposición del numeral 4 del artículo 20 procesal. 5.- El libelo inicialmente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito del distrito capital, pero, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA24-63 fue redireccionado al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de la misma urbe, quien lo repelió por tratarse de un asunto de menor cuantía, en virtud de lo cual lo envió al inferior. 6.- El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad receptor de las diligencias las rehusó y remitió al similar de Útica por corresponder al domicilio de la accionada, señalando simplemente que no era aplicable el numeral 4 del artículo 28 del estatuto procesal vigente. 7.- La dependencia judicial del municipio de Cundinamarca rechazó el conocimiento y promovió la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04866-00 3 colisión negativa de esta especie, por cuanto consideró que el pleito debía adelantarlo los «jueces de Bogotá», acorde con lo establecido en la regla cuarta del precepto 28, según la cual los juicios de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, así como las controversias entre socios en razón de la sociedad, sea civil o comercial, compete tramitarlos al operador judicial del asiento principal de la compañía, que en este caso era Bogotá. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede promover el proceso, el legislador ha contemplado en el artículo 28 del Código General del Proceso, varios criterios, a partir de los cuales se determina la circunscripción judicial donde ha de definirse el litigio; así, se habla del fuero personal, del contractual, del real y el de la calidad de las partes.

Como pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04866-00 4 disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual, en principio, significa que en este tipo de asuntos el servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el «domicilio» del accionado, lo cual encuentra explicación en que esta pauta tiene por objeto garantizar a quien es llamado a juicio, pueda ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde aquel lugar.

Pero habrá eventos en los que no es factible acudir a esa regla, en virtud de la existencia de parámetros especiales, por eso el canon comentado prevé que rige siempre y cuando no haya «disposición legal en contrario». Uno de ellos es el numeral 4 del artículo 28 ídem, según el cual, «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (resalta la Sala).

De suerte, que en tal situación el accionante no podrá radicar su petición donde se encuentre domiciliado su contendor, sino, forzosamente, donde esté situado el «domicilio principal de la sociedad», esto para facilitar la publicidad del asunto y la obtención eficiente de los elementos de prueba que contribuyan en la definición del litigio.

Se destaca que dicha norma competencial no circunscribe su aplicación únicamente a las sociedades Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04866-00 5 civiles o comerciales legalmente constituidas, pues no hizo diferencia alguna respecto a las sociedades comerciales o civiles de hecho, por lo que la Sala ha entendido que también regula los litigios que se promuevan con ocasión de estas entre sus integrantes y, en ese sentido está llamada a establecer la atribución del juez a quien corresponde tramitar el pleito.

A dicho propósito, la Corporación señaló que para fijar la competencia territorial de este tipo de sociedades debe tenerse en cuenta que «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 dic. 1998, rad. 287; reiterado en AC1795-2018; reiterado en AC5067-2018 y AC4724-2022, entre otros).

Asimismo, mayoritariamente la Sala ha explicado que cuando se solicita declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho, no es dable inaplicar el fuero territorial previsto en el numeral 4 del anotado canon 28, porque «(…) no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.» (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808; reiterado en AC1795-2018 y AC4724-2022).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04866-00 6 3.- Ahora, en relación con la atribución otorgada a los jueces civiles del circuito en primera instancia, del numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso -conforme a la cual conocerán de las causas relativas a las controversias surgidas con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de reglas que regentan los demás entes de derecho privado, al igual que las de nulidad, disolución y liquidación de esas personas jurídicas, salvo regla en contrario- descuella que fue concedido de forma exclusiva a los funcionarios civiles con categoría circuito la facultad para conocer de «todos» los juicios que tengan que ver con la temática societaria, con independencia del factor objetivo o de la cuantía de las pretensiones.

En CSJ AC1795-2018, la Sala concluyó que Sin embargo, se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 20 del Código General del Proceso, este tipo de litigios por su naturaleza, son de conocimiento en primera instancia de los jueces civiles del circuito, razón por la que el fallador que inicialmente recibió la demanda [juez civil municipal] no podía asumir su conocimiento, sino que debió remitirlo a los juzgadores con la referida categoría. De ahí que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. 4.- En el presente asunto, se persigue declarar que entre las partes existió una sociedad comercial de hecho, la cual tuvo como asiento principal de su actividad la capital de la República, según se extrae del hecho primero de la demanda.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04866-00 7 De modo que, con vista en la regla especial consagrada en el numeral 4 del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde a la autoridad judicial de Bogotá asumir el trámite del caso, pues como se explicó en el numeral 2 de esta providencia, la competencia territorial para este tipo de asuntos radica de forma exclusiva en los funcionarios del lugar de avecindamiento principal de la compañía. Ahora, en lo tocante con la categoría del fallador civil que debe tramitar esta causa, se recuerda que por mandato del numeral 4 del artículo 20 ídem la atribución en primera instancia fue dada al juez civil de circuito con independencia de la cuantía de las pretensiones, porque el conocimiento fue deferido por razón de la naturaleza a esa autoridad judicial. 5.- Así las cosas, en atención a la naturaleza del litigio y a que el domicilio de la presunta sociedad tuvo lugar en Bogotá, corresponde al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad tramitarlo, al que será devuelto el expediente para que lo asuma sin más demora, de lo cual se informará a los demás estrados involucrados en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04866-00 8 RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9325E9809AD3CF1F00FEC09048F639C0E99386098EBB300E259688EDB380062D Documento generado en 2024-12-03