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AC7340-2024 [2024-04978-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 527 de 1999

1 AC7340-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Luz Amparo Camacho Ribero y Johannes Hendrik Dalmeijer, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las normas de adopción que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, lo cual es imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1.

Debe resaltarse que, para estos efectos, son insuficientes las referencias de los solicitantes a «la Ley de Adopción de Puerto Rico, Número 61-2018 (8 LPRA § 1081, et seq. [2018]) y [al] Código Civil de Puerto Rico de 2020, según enmendados. 31 1 En este punto, interesa resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para reconocer la adopción bajo análisis, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, más cuando se trata de asuntos que vinculan a menores de edad.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 2 L.P.R.A. § 7181 et. seq»2, pues es su deber indicar con precisión y claridad las normas sobre adopción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sirvieron de base a la sentencia cuya homologación se pretende y acreditarlas conforme lo exigen los cánones legales enunciados, v. gr., a través del aporte de los links de acceso a las respectivas normas, bajo los lineamientos del inciso final del precepto 177 ejusdem.

(ii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ibidem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, limitándose los interesados a solicitar como prueba de oficio que se ordene al Ministerio de Relaciones certificar tal situación3, cuando su demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es también carga de parte4.

Lo anterior, teniendo en consideración que, como lo prevé el precepto 173 del estatuto procesal civil, el juez debe abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, 2 Cfr. 0004Demanda.pdf., folio 1. 3 Ídem, folio 4. 4 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 3 salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite. Por lo anterior, la parte actora deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los específicos términos exigidos en los cánones 177 y 251 del estatuto procesal civil.

(iii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso. Por lo anterior, los solicitantes deberán acreditar la firmeza de la decisión, por ejemplo, a través del aporte de una certificación emitida por el respectivo representante del poder judicial que profirió el fallo extranjero, tendiente a poner de presente su carácter definitivo, entre otras posibilidades de prueba que consagra el precepto 177 ejusdem, según se trate de norma extranjera escrita o no, debiéndose cumplir, en todo caso, con las exigencias allí señaladas y las previstas en el canon 251 ibidem.

(iv) Finalmente, la apoderada de la actora no cumplió con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04978-00 4 Por lo expuesto, y en aplicación analógica5 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D13BF17A740B8C5A2E912ADA0DD77D97C9F3C34EBF778599EC39C3151C84608 Documento generado en 2024-12-03