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AC734-2026 [2025-06272-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1448 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC734-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06272-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad del recurso de revisión que interpuso Rudecindo Cruz Chacón contra la sentencia que el 22 de marzo de 2024 dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de restitución de tierras n.° 2019-00047, al cual el recurrente fue llamado en garantía.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, el convocante pidió que «se deje sin efectos la sentencia objeto de revisión, así como todas las decisiones que de ella dependan o que sean consecuencia directa de la misma». 2. En sustento de esa pretensión, se expuso el siguiente fundamento fáctico: 2.1.

El fallo objeto de revisión se dictó en un juicio de restitución de tierras promovido por María Aurora Muñoz y Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 2 Yadaly, Indalecio, Fabio, Lina Yisaitt, Oswaldo y Rodolfo René Alfonso Muñoz en contra de Guillermo Alfonso Bavativa Herrera. Allí se llamó en garantía al aquí impugnante, Rudecindo Cruz Chacón, y a Falcon Investments S.A.S. 2.2.

La restitución se reclamó respecto del inmueble denominado “La Comarca”, ubicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), para lo cual solicitaron, entre otros, declarar la inexistencia de los negocios jurídicos efectuados con el señor Cruz Chacón por ausencia de consentimiento o causa lícita, con fundamento en la presunción legal del numeral 2, artículo 77, Ley 1448 de 2011. 2.3.

Mediante la sentencia impugnada en esta vía extraordinaria, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá acogió las pretensiones, dejando sin efecto los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble a restituir. También declaró «que la UAEGRTD tiene la facultad de repetir en contra del ciudadano Rudecindo Cruz Chacón, como responsable del despojo, por las sumas de dinero en que incurra el Fondo de la agencia estatal para cumplir con la orden de compensación en favor de las víctimas restituidas.

La misma facultad tiene el señor Guillermo Alfonso Babativa Herrera frente a los gastos en que deba incurrir para la formalización del derecho de dominio». 2.4. Esa decisión, a juicio del hoy impugnante, configura los supuestos de revisión previstos en los numerales 1° y 6° del canon 355 del Código General del Proceso, en la medida en que «nuevos elementos materiales, desconocidos al momento de valorarse los aportados» logran demostrar «que todo lo dicho por los reclamantes estaba encaminado Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 3 a engañar a la justicia, para obtener un beneficio ilegal».

Las nuevas probanzas darían cuenta, entre otros aspectos, de que: en la muerte del señor EDUARDO ALFONSO NUÑEZ, esposo y padre de los reclamantes, absolutamente en nada tuvo que ver la guerrilla, pues se acredito, que este fue un accidente, cuando salió, el 14 de septiembre 1994, en horas de la tarde de cacería, disparándosele la escopeta, causándose una herida en el miembro inferior, izquierdo, tal y como lo describe el instituto de medicina legal, en donde además se encontró parte del proyectil; significando que el disparo fue a muy corta distancia. Amen que aparece la decisión de fecha, junio 21 de 1994, mediante la cual la fiscalía 37 radicada en Granada-Meta, ordena el archivo de la investigación, al probarse que el deceso ocurrió de forma accidental, no existiendo mano criminal en él; luego entonces concluir de forma inequívoca que la muerte del señor EDUARDO ALFONSO, no fue en el marco del conflicto armado, y por tanto la presunción de verdad, aplicada pierde su fundamento fáctico y jurídico, tampoco el supuesto reclutamiento forzado, producto de las supuestas amenazas, pues estas tienen su génesis de la actividad criminal de algunos miembros de la familia ALFONSO MUÑOZ, apodados “los cochornisos”, tal y como se demuestras con las sentencias condenatorias, emitidas por varios despachos judiciales, que prueba de ello se aportan; en consecuencia las presuntas víctimas, no se ubican en las condiciones y circunstancias de que el trata el Art. 3º Ibídem.

También estaría probada la maniobra fraudulenta de los solicitantes con base en «la versión rendida por el señor RODOLFO RENE ALFONSO MUÑOZ, reclamante, en cuando, nunca existieron las amenazas de la guerrilla a que se refiere su señora madre y sus hermanos, explicando que esto fue un acuerdo a que llegaron para hacer la reclamación». Afirmó que «cursa una investigación penal, por los presuntos hechos de estafa agravado y fraude procesal y demás que puedan resultar de los hechos a investigar, en la fiscalía 4ª especializada de Villavicencio, radicada bajo el No. 5000160005672025-13604». 2.5.

Después de proferida la sentencia de segundo grado, el señor Cruz Chacón pidió al tribunal aclarar las Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 4 razones para que se le califique despojador y adquiriente de mala fe; pedimento desestimado por el colegiado porque la solicitud «busca controvertir las razones de la decisión y la forma en que la Sala valoró los medios suasorios, lo cual es abiertamente improcedente por vía de aclaración».

CONSIDERACIONES 1. Generalidades del recurso de revisión. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte,: supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).

(CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia). Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 5 manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que: (…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208- 2017). Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 6 El sustrato fáctico de la demanda, por ende, debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que: si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor”.

(CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452). 2. Características de las causales invocadas 2.1. La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, se configura por «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 7 La admisión de una demanda de revisión que se base en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que el recurrente aduzca: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508-2022 y CSJ AC3304-2024, entre otros). 2.2.

A su turno, el sexto motivo de este recurso extraordinario se abre paso por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Ha precisado la Sala que la admisión de una demanda de revisión que se base en este supuesto requiere que la fundamentación del libelo introductor refleje nítidamente: (i) acciones irregulares y conscientes de quienes intervinieron en el proceso, tendientes a deformar artificiosa y malintencionada los hechos objeto de la controversia, con el propósito de inducir a error al juzgador para que dicte una sentencia favorable a sus intereses, pero contraria a la justicia;

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 8 (ii) que esos actos reprochables sean ajenos al pleito. Es decir, que no fueron, ni podían ser, materia de debate en su decurso; (iii) que la cuestionada decisión judicial causó un perjuicio al recurrente extraordinario (CSJ, SC12559-2014, citada en SC3955-2019). 3. Deficiencias argumentativas de la demanda El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones: 3.1.

Aun cuando el actor aludió a dos causales distintas de revisión, ofreció un solo relato fáctico (extenso y algo desprolijo) que dificulta la identificación de los hechos que le servirían de sustento a cada supuesto, a lo que se suma que esa narración está compuesta no solo por circunstancias, sino también por conceptualizaciones y opiniones propias del memorialista sobre los aspectos relevantes del litigio, que no contribuyen realmente a explicar la forma en que habrían materializado las denunciadas irregularidades, sino que por el contrario obstaculiza aún más esa labor.

Por tal motivo, es necesario que se restructure el escrito para relatar de forma clara y completa, pero concreta y precisa, el fundamento fáctico del recurso, debidamente individualizado por cada una de las causales que fueron Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 9 invocadas, atendiendo los fundamentos que las configuran. También es necesario que dicho sustento sea inteligible y se diferencie suficientemente de extractos de la sentencia atacada; de las opiniones del libelista o de los estudios que fueron citados en el escrito original. 3.2.

Específicamente en lo que atañe a la causal primera, se debe precisar con absoluta claridad cuál o cuáles son los documentos «encontrados» que darían cuenta de que los hechos sobre los que se basó el tribunal no son ciertos. Lejos de evidenciar ese presupuesto, el impugnante se refiere de manera deshilvanada a elementos de juicio que no tendrían naturaleza documental, sino testimonial, que se habrían recaudado con posterioridad a la sentencia de segundo grado y que no habrían permanecido ocultos por causas ajenas a él. Aparentemente, esos testimonios se habrían recaudado en el curso de una «investigación de campo, desarrollada por los investigadores judiciales privados, LUIS ANTONIO LOPEZ CORREA, JEFERSON VENTURA REY VASQUEZ Y FERNEY ANDRES REY HERNANDEZ» según se desprende del acápite de pruebas y que, en realidad, fue encargado por el apoderado del actor y confeccionado entre los meses de febrero y marzo de 20251.

Además, se refiere de forma ininteligible a documentos que hacen parte de investigaciones penales, así como fallos judiciales, pero nada dice respecto al momento en que se 1 Cfr. «PRUEBAS TESTIMONIALES ENTREVISTAS», que la referida “investigación”, documento anexo a la demanda de revisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 10 enteró de su existencia, las conclusiones puntuales que de estos se extraen y los motivos por los cuales los documentos habrían variado la decisión del colegiado, al igual que las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportados en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces.

Así, el escrito no expone un sustento fáctico que describa con certeza cuáles son los documentos preexistentes a la solicitud de restitución, que fueron imposibles de aportar al proceso y que habrían variado la decisión contenida en la sentencia cuya revisión se pide. Por el contrario, el impugnante insiste en reabrir el debate probatorio, señalando que el fallador incurrió en un defecto fáctico al concluir que la venta del predio obedeció a circunstancias del conflicto armado, lo cual, por demás, ya fue planteado por el convocante en el trámite ordinario del proceso2. 3.3.

Respecto al motivo sexto de revisión, si bien es cierto que en varios apartados de su demanda el recurrente aludió insistentemente a entramados, argucias y engaños de los convocantes del proceso de tierras, lo cierto es que, al exponer los hechos que reflejarían esos comportamientos irregulares, el censor se limitó a insistir una vez más en que la enajenación del predio objeto de disputa en la que él participó, no tuvo como causa un conflicto armado, sino que 2 Cfr. Página 9, «1. 50001312100120190004701- D500013121001201900047010Sentencia2024322123115 (2)», que contiene la sentencia del tribunal que se impugna, adjuntada con la demanda de revisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 11 fue producto de la deliberada, libre y consciente decisión de quienes se atribuyeron la calidad de víctimas en el juicio que antecedió a este recurso.

Al menos en principio, las circunstancias a las que en esos términos aludió el recurrente forman parte del marco fáctico y del debate jurídico y probatorio que le incumbía resolver al tribunal como juez de restitución de tierras, pues atañen de manera directa a los presupuestos de la pretensión. Así las cosas, resulta indispensable que el impugnante se de a la tarea de explicar con mayor detalle, no solo porqué considera ciertas esas afirmaciones, y porqué le resulta tan evidente la falsedad de las declaraciones testimoniales a las que aludió en su libelo incoativo, sino también porqué ha de concluirse que esta particular discusión (esto es, la relativa al contexto en que se originó la enajenación del inmueble) es realmente exógena al proceso; lo cual implica demostrar que tales aspectos no fueron, ni podían ser, planteados al interior del proceso de restitución de tierras. 4.

Deficiencias adicionales que deberán ser superadas. Con el fin de atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y si bien el recurrente afirma que desconoce los datos de identificación, domicilio y lugar digital de notificaciones judiciales de quienes fueron los solicitantes en el proceso sobre el que versa este recurso extraordinario, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 12 y nada dice respecto al llamado en garantía Falcon Investments S.A.S., deberá explicar por qué no es útil la información que sobre este particular se hubiere averiguado en el juicio de restitución de tierras que antecedió a este trámite.

De encontrar dichos datos, el memorial de subsanación deberá contenerlos, junto con la indicación de la forma en que se obtuvo y la evidencia de esa circunstancia, así como la prueba de que en efecto remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia. También hará lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación. 5.

Conclusión. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06272-00 13 SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B201B02AF1175699278288591B425EBEF07DB9B92D649FBCB5371BD571B4692 Documento generado en 2026-02-13