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AC734-2024 [2024-00418-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC734-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00418-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Al tenor del inciso 4º del artículo 139 del Código General de Proceso, procede el Despacho a resolver de plano el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, Boyacá, dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica propuesto por Petroeléctrica de los Llanos Ltda. Sucursal Colombia contra Carlos Francisco Martínez Mora.

ANTECEDENTES 1. En el libelo presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, Boyacá, la demandante arriba mencionada solicitó imponer en su favor «la servidumbre de energía eléctrica permanente de forma vitalicia sobre el predio denominado ‘LA COLONIA’ ubicado en la vereda la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00418-00 2 colonia del municipio de San Luis de Gaceno, del departamento de Boyacá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 078- 34423 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa (…)», con los pronunciamientos consecuentes a ello. 2.

La citada oficina judicial, mediante auto del 6 de octubre de 2023, soportada en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en que «la demandante se trata de una empresa de servicios públicos, de naturaleza pública», con domicilio en esta capital, y en el AC140 de 2020 proferido por esta Sala de la Corte, rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, proveído en relación con el cual estimó improcedente la reposición interpuesta por la actora (auto de 6 de octubre de 2023). 3.

Habiendo correspondido la demanda, por reparto, al otro juzgado aquí interviniente, éste, en proveído del 2 de febrero del año en curso, acotó que ni en la demanda, ni en el certificado de existencia y representación legal de la demandante, «se observa la calidad [de] Empresa de Servicios Públicos (…) que pregona el referido juzgado, yendo en clara contravía de lo reglado en el citado numeral séptimo del art. 28 del C.G.P.» que, respecto de los procesos de servidumbre, entre otros, asigna la competencia al juez del lugar de su ubicación. En tal virtud, coligió que el conocimiento del proceso recaía en el juzgado remitente y, por lo tanto, propuso el correspondiente conflicto negativo de competencia, enviando Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00418-00 3 la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero señalar que compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el ya citado 139 del Código General del Proceso. 2.

Tratándose de procesos de «servidumbres», entre muchos más, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde se estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Como se aprecia, se trata de una competencia excluyente que mira únicamente la ubicación del bien sobre el que pende la pretensión, sin que, por lo tanto, en ese tipo de procesos, puedan, en principio, concurrir otros factores relacionados con el territorio. Dícese en principio, toda vez que a voces del numeral 10º del mismo precepto, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00418-00 4 De suyo, entonces, que si en un proceso de aquellos a los que se refiere el numeral 9º ya citado, entre ellos, los de servidumbre, interviene como parte una entidad de las especificadas en el numeral 10º igualmente reseñado, se impone definir la regla preferente en pro de determinar el juez competente por el factor territorial, para lo cual, como ya lo tiene decantado la Sala, debe aplicarse el artículo 29 de la misma obra, según la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», de donde en ese supuesto la competencia estaría definida por el último de los numerales arriba comentados (CSJ, AC 140 del 24de enero de 2020, Rad. n.° 2019-00320-00). 3.

Aplicadas las reglas anteriormente explicadas al caso concreto, se concluye el notorio desacierto de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, puesto que ni de la demanda, ni de sus anexos, en particular, del certificado de existencia y representación de la demandante, se colige que se trate de una entidad pública, en general, ni de una con tal carácter descentralizada por servicios, lo que excluía toda posibilidad de hacer actuar el ya citado numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.

Consiguientemente, es claro, entonces, que la regla de competencia por el factor territorial aquí utilizable, era la del numeral 7º del canon en cita que, como ya se destacó, asigna, de «modo privativo», el conocimiento de los procesos de servidumbre al juez del lugar de su ubicación. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00418-00 5 5. En un caso de contornos similares, estableció la Corte que: Cabe precisar, el hecho de que una sociedad preste un servicio público no significa que sea de naturaleza pública, tema sobre el que esta Corte ha explicado: Y no se diga que por el hecho de prestar un servicio público la convierta per se en una entidad pública, que torne imperativa la aplicación de la competencia privativa fijada en razón de la calidad de la parte (art. 29 Código General del Proceso) toda vez que la Carta Política, sin perjuicio de los deberes y responsabilidades a cargo del Estado (Nación- Departamentos - Municipios) en el artículo 365 establece que estos ‘podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares’ (se resalta), lo que significa que, aun cuando estas empresas tengan una tipología especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de ‘la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria’ (AC864-2023).

De manera que, si la demandante corresponde a una sociedad de ‘naturaleza jurídica privada’, no hay lugar a aplicar lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso porque para tal efecto es necesario que sea parte una entidad territorial, o descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, cosa que no ocurre en este caso, tema sobre el que se ha dicho: [A]l ser la empresa (…) de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado ‘el predio 113’ en la ‘Vereda Los Pinos’ del municipio de Rionegro (Antioquia), la pauta llamada a gobernar la definición de la competencia por el fuero territorial es el privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (AC864-2023).

De manera que, no asiste razón al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro al declarar su falta de competencia fundado en el fuero subjetivo porque de lo incorporado al expediente no puede colegirse que la demandante sea una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00418-00 6 entidad pública y, por tanto, lo que en este caso determina la competencia en atención al factor territorial es el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ, AC 1921 del 13 de julio de 2023, Rad. n.° 2023-02491-00). 7.

Se concluye, entonces, que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, como aquí habrá de definirse. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero: Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, Boyacá. Segundo: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.

Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4BA9947B4AB3BBC5A633032EE9F8DE9ECFFFE60313692E53BFCABEBDFA5BB684 Documento generado en 2024-02-28