1 AC7339-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04868-00 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Daniela Carolina Vásquez Flórez, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se relacionaron ni acreditaron, conforme al precepto 177 ibidem, las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1.
En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas de la República 1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647-2015, reiterada en CSJ SC3955-2022). Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04868-00 2 Bolivariana de Venezuela que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial. Al respecto, se aclara que la accionante pretende cumplir este requisito a través de la remisión de un enlace que, según su versión, permite el acceso a la página gubernamental2 en la que se puede visualizar el «Código Civil de Venezuela»; no obstante, al abrir dicho enlace, se redirige a un archivo que contiene un documento denominado «Gaceta Oficial».
Sin embargo, el mencionado vínculo no permite el acceso en tiempo real a la ley, ni posibilita verificar su contenido ni vigencia, situación que deberá ser subsanada por la interesada. (ii) La apostilla aportada no corresponde con la sentencia a homologar ni con la constancia de ejecutoria, sino que alude a una certificación secretarial sobre la autenticidad de las copias expedidas, obrante a folio 20 del expediente digital.
Por lo anterior, la parte interesada deberá allegar las apostillas de la sentencia y de la constancia de firmeza, específicamente. Por lo expuesto, y en aplicación analógica3 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 2 Situación permitida por el apartado final del último inciso del canon 177 del estatuto procesal, el cual señala que, respecto a los mecanismos válidos para acreditar la ley extranjera en el proceso, «no será necesario su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 3 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04868-00 3
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Alexander Valencia Grajales como apoderado judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B635AB8C007036EC430487D2CAFBAA4017F226F0B86899BE5D000449DBC929D7 Documento generado en 2024-12-03