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AC7338-2024 [2024-04712-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Decreto 196 de 1971Ley 527 de 1999

AC7338-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04712-00 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Claudia Lorena Cruz Arciniegas, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) Tanto el poder otorgado como la solicitud de exequátur allegados hacen referencia a la «sentencia del 17 de julio de 2018»1, fecha que no coincide con la del fallo foráneo adosado, toda vez que la traducción de este último reza que «el Juzgado Local de Münich, mediante la jueza Siebert, dicta el 28 de mayo de 2018, como resultado de la audiencia del día 28 de mayo de 2018 la siguiente Sentencia definitiva»2 (negrilla del texto original y subrayado propio).

Por lo anterior, la solicitante deberá aclarar la calenda en que la decisión extranjera cuya homologación se pretende fue proferida, ajustando el escrito inicialmente presentado en ese sentido. 1 Véanse, a manera de ejemplo, los folios 1, 154, 155 y 158 del expediente remitido (0003Demanda.pdf). 2 0003Demanda.pdf., folio 14. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04712-00 2 (ii) La traducción de los documentos allegados con la demanda no fue entregada según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad de la traductora oficial que efectuó la respectiva conversión al castellano para que puedan ser tenidos como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.

En este caso, se anuncia que la señora Ute María Teske Böse «certificó que la traducción de la sentencia de divorcio que proyectó Pilar Velasco Cupitra […] es fiel y completa traducción de la providencia judicial alemana»3, de lo cual se colige que la traducción fue realizada por esta última y no por aquella. En tal virtud, debe la solicitante adosar la prueba de la cualificación como traductor oficial de quien materialmente efectuó o llegare a realizar la correspondiente traducción al castellano de los documentos acompañados al libelo inicial, exigencia que debe ser observada de acuerdo con lo previsto por el canon 6 de la Resolución 1959 de 2020.

(iii) Finalmente, el apoderado de la actora no cumplió con lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en su escrito manifestó contar con la calidad de abogado titulado, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión». Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 3 Ídem, folio 156. 4 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04712-00 3

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 380C357727ABF7D6CDA111EB42FD7A9036CAA0E8195EFF81305BE4D52844EAE3 Documento generado en 2024-12-03