AC7337-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04576-00 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Dídima Sierra De Nieto, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se aportó debidamente legalizada la sentencia cuya homologación se pretende, toda vez que no se hallan su texto ni apostilla en el expediente, siendo esta exigencia indispensable de acuerdo con lo señalado por los artículos 251 y 606, numeral 3, del Código General del Proceso.
Al respecto, es importante poner de presente que la demanda refiere en su hecho tercero que «los cónyuges se divorciaron de su matrimonio según sentencia del Tribunal de Ámsterdam Departamento de derecho privado»1, pero en su acápite de pruebas dijo aportar la «[c]opia original del pronunciamiento a homologar, proferida por el juzgado oficial de la Corte Superior de California Los Ángeles del 8 de septiembre de 1896» como la 1 0003Demanda, folio 1.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04576-00 2 «[t]raducción Apostille y autenticación de la sentencia de divorcio»2. Además, en el poder otorgado -en donde el nombre de la mandante no está correctamente escrito3-, se refiere a un fallo expedido por «la Corte Superior de California los Ángeles Estados Unidos de fecha 8 de septiembre de 1983»4.
Por lo anterior, deberá aclararse cuál es la sentencia extranjera cuya homologación se pretende, misma que debe ser debidamente aportada, traducida y apostillada. Vale resaltar que aunque tales documentos fueron mencionados en el cuerpo de la solicitud, no se anexaron debidamente y por lo tanto, no constan en el expediente. (ii) No se adjuntaron las traducciones al castellano de la sentencia objeto de exequátur ni de su apostilla, así como tampoco se acreditó la calidad del traductor oficial al que se hizo referencia en la demanda, según lo previsto en el canon 251 del Código General del Proceso.
En este caso, si bien en el acápite de pruebas de la solicitud refiere a la «[t]raducción Apostille y autenticación de la sentencia de divorcio» y la «[l]egalización de la firma del traductor oficial expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores»5, no se acompañaron tales documentos ni la prueba que daría cuenta de la calidad del traductor mencionado.
(iii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el 2 Ídem, folio 2. 3 Al observar el documento mediante el cual se confirió mandato, el nombre de la solicitante no coincide con el de la nota de presentación personal que allí consta, situación que debe ser corregida. 4 0003Demanda, folio 2. 5 Ídem.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04576-00 3 trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso, en consecuencia, debe allegarse con su correspondiente legalización y apostilla. (iv) No se relacionaron ni acreditaron conforme a los preceptos 177 y 251 ibidem, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea ni su traducción, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
(v) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los cánones 177 y 251 ejusdem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre la República de Colombia y el Estado en que se profirió el fallo6, siendo que este un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia cuyo exequátur se pretende y la demostración es carga de parte7.
(vi) Teniendo en cuenta que la sentencia a homologar se dictó en juicio contencioso, según se puede inferir del hecho cuarto del libelo inicial, se impone la convocatoria a este trámite del señor José Fernando Nieto Rodríguez, por 6 Se utiliza la expresión «el Estado en que se profirió el fallo», pues, de acuerdo con lo señalado en el primer punto de inadmisión, no se tiene certeza sobre la autoridad que profirió el fallo extranjero. 7 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.
(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.
(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04576-00 4 lo que la demandante deberá indicar su correo electrónico de notificación y la forma en que lo obtuvo con sus respectivas evidencias, en atención a lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. (vii) Por último, no se reconocerá personería jurídica a la señora María Rocío Ardila, como apoderada de Dídima Sierra De Nieto en el presente asunto, toda vez que el nombre de la poderdante que consta en el mandato conferido no coincide con el de la persona que lo suscribió en la nota de presentación; además de que no se cumplió lo reglado en el canon 22 del Decreto 196 de 1971, pues, si bien en la demanda manifestó contar con la calidad de abogada titulada, para acreditar dicha condición es su deber «exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión».
Por lo expuesto, y en aplicación analógica8 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas. 8 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04576-00 5 SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Abstenerse de reconocer personería a la abogada María Rocío Ardila como apoderado judicial de la accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 862DB18F9AE9FDCFA16A833435DD90388BBEF6CE008A19EA005549E07D82A5B5 Documento generado en 2024-12-03