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AC7336-2024 [2024-04472-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC7336-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04472-00 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Carlos Eduardo Puente Rodríguez, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se aportó la apostilla de la sentencia ni del acuerdo de divorcio que son objeto de exequátur, pues, las que fueron adosadas certifican la firma de la señora «Maureen O’Connell», quien, en su calidad de secretaria del Condado de Nassau, avaló el sello y la firma plasmados por la señora Natalia Ayala, como notaria que recibió testimonio de las traducciones de la sentencia y del acuerdo de divorcio, realizadas por María Pérez1.

Así, para que la copia de los escritos extranjeros esté debidamente legalizada, es necesario que se acompañe la apostilla de cada uno de ellos, en cumplimiento de los 1 Confróntese las apostillas que constan en el primer folio de los siguientes documentos: 0004Demanda, Traducción SENTENCIA DE DIVORCIO CORTE NEUEVA YORK.pdf. y TRADUCCION A ESPAÑOL ESTIPULACIONES Y ACUERDO CONYUGES.pdf.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04472-00 2 lineamientos consagrados los preceptos 606, numeral 3, y 251 del estatuto procesal civil. (ii) Las traducciones al castellano de la sentencia y el acuerdo de divorcio no fueron entregadas según las exigencias legales, en tanto se debe acreditar la calidad del respectivo traductor para que el documento pueda ser tenido como prueba, conforme lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso.

En este caso, si bien la señora María Pérez fue señalada como traductora de aquellos, no se halla en el expediente demostración de su calidad, exigencia que debe ser observada de acuerdo con lo previsto por el canon 6 de la Resolución 1959 de 2020. A su vez, debe allegarse la traducción al castellano de las apostillas acompañadas en los anexos del libelo inicial, como de las nuevas que llegaren a aportar, en concordancia con el mencionado canon 251 del estatuto procesal.

(iii) No se adjuntó la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye exigencia indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso. Al respecto, esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem, en virtud del cual, «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial» que reúna los requisitos consagrados en el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04472-00 3 inciso tercero del mismo canon2 y, de constar en idioma extranjero, siguiendo las pautas previstas en el artículo 251 ejusdem; por lo que no resulta suficiente la manifestación de que «se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada conforme a las leyes del país de origen», puesta de presente en la demanda3.

Por lo anterior, el solicitante deberá acreditar la firmeza de la decisión en los precisos términos del precepto 177 del Código General del Proceso, esto es, con el testimonio de «dos abogados» o mediante la presentación de un «dictamen pericial» que cumpla con los requisitos del inciso tercero de la citada disposición, caso en el que, si se encuentra en idioma distinto al castellano, se atienda igualmente a lo ordenado por el artículo 251 ibidem.

(iv) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal civil, las normas sobre divorcio que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea, siendo su aporte y traducción imprescindibles para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional4.

En consecuencia, deberá el solicitante indicar con precisión y claridad cuáles fueron las normas sobre divorcio que sirvieron de base a la sentencia cuya homologación se 2 Cfr. CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras. 3 0004Demanda, DEMANDA EXEQUATUR – CARLOS E. PUENTE- Sep 26-24.pdf., folio 3. 4 En este punto vale resaltar que es carga de la parte acreditar cuáles fueron las normas en las que se basó la sentencia extranjera para decretar el divorcio, pues solo ello permitiría verificar la conformidad de tales disposiciones con el orden público patrio, especialmente, con las causales de divorcio que consagra el Código Civil en su artículo 154.

En tal virtud, es la parte interesada la que debe indicar –y acreditar en los términos del art. 177 C.G.P.- si en el Estado de Nueva York existe ley escrita sobre la materia o si el asunto es regulado por el sistema de precedentes. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04472-00 4 pretende, y acreditarlas conforme lo exigen los artículos 177 y 251 ejusdem.

(v) Tampoco se indicaron ni documentaron, atendiendo a los mismos cánones 177 y 251, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática, legislativa o de hecho entre la República de Colombia y el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, limitándose la interesada a solicitar el decreto de pruebas de oficio por esta Sala, cuando se trata de un requisito indispensable cuya demostración es carga de parte5.

Lo anterior, teniendo en consideración que el juez debe abstenerse de obtener «las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida», situación última que no se encuentra acreditada en el sub lite. Por ende, el solicitante deberá acreditar la existencia del tipo de reciprocidad que así corresponda entre la República de Colombia y el Estado de Nueva York, en los específicos términos exigidos en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal.

(v) Por último, con miras a verificar el cumplimiento del numeral 5° del artículo 606 del estatuto procesal civil, consistente en que «en Colombia no exista proceso en curso ni 5 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022, 9 dic.). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04472-00 5 sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto», se torna indispensable que la solicitante allegue un certificado sobre el estado del proceso que refirió en el hecho noveno de su demanda -expedido por el juzgado de conocimiento-, así como el expediente digital completo6.

Por lo expuesto, y en aplicación analógica7 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Betty Ortegón Murcia, como apoderada judicial de la accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, 6 Lo anterior, teniendo en consideración las manifestaciones que la convocante señaló en los folios 3 y 4 del escrito genitor. 7 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04472-00 6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1E740F52D1BD7355B70347EA624CD46F5796B17212F0B06CA06244A395C8B78 Documento generado en 2024-12-03