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AC7335-2024 [2024-04402-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC7335-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Previcar S.A.S. presentó contra la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Global Fianzas S.A.S. en procura de la regulación del canon de arrendamiento sobre un bien de uso comercial (rad. n.º 2020-00008), se remite el expediente a los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural1, para que efectúen la manifestación que estimen pertinente, frente al conocimiento del sub-lite.

Lo anterior, toda vez que el recurso extraordinario en cita se fincó en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, específicamente por la «falta de notificación no saneada», en tanto que, a juicio de la sociedad inconforme, el auto admisorio de esa causa no se le enteró en debida forma y la irregularidad procesal no se saneó, contrario a lo que indicaron las autoridades de ambos grados en las determinaciones de 23 de mayo –a quo– y 29 de septiembre – 1 Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 2 ad quem–, ambas de 2022, al desestimar la nulidad que, con ese sustento, invocó la parte recurrente. Por lo acontecido, Previcar S.A.S. presentó acción de tutela contra los referidos pronunciamientos, los cuales fueron objeto de verificación por la Corte, en sede constitucional, a través de la decisión CSJ STC698-2023, en la que negó la protección, tras considerar especialmente que la postura expuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –la que definió el asunto– es razonable2. 2 En efecto, allí se expuso, in extenso, que «la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con providencia del 29 de septiembre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar el auto del a quo.

Para ello, referenció lo atinente al debido proceso y las nulidades. Seguidamente, precisó que, «con base en el material adosado al plenario, […] se advierte que la decisión atacada será confirmada pues cuando no se práctica en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud nulitoria debe interponerse en la primera gestión que el interesado realice so pena que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio, toda vez que como se referenció en el incidente de nulidad, la alegación de la nulidad no fue el primer acto llevado a cabo por Previcar S.A.S., al acudir al litigio el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno con la radicación de un escrito (…).

(…) en ese orden, destacó que, con base en las acreditaciones adosadas, la notificación cumplida por el demandante bajo los parámetros del Código General del Proceso, se realizó correctamente. Ello pues, del «procedimiento de enteramiento (…) se extrae que efectivamente su noticia se surtió el diez de febrero de dos mil veintiuno, esto es, luego de recibido el aviso de que trata el artículo 292 de la codificación en cita, por lo que era del caso alegar cualquier anomalía en la primera actuación, esto es, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno y no en la oportunidad posterior a tenerse por no contestada la demanda».

De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad (…), con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados.

Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria.

En el punto, es necesario destacar que la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a la configuración de la nulidad impetrada –con base en el numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso-. Ciertamente, se advierte que el extremo incidentante actuó previamente a interponer el memorial de nulidad. Por tanto, el Tribunal resaltó que cualquier irregularidad en el enteramiento surtido en la actuación –con fundamento en lo estipulado en la regla del 292 de la ley procesal vigente-, debió ser promovida inmediatamente ante el funcionario judicial correspondiente.

Conclusión que no se advierte irrazonable». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 3 Por su parte, la homóloga de Casación Laboral confirmó la prenotada resolución (CSJ STL6047-2023)3, con base en idénticas consideraciones, toda vez que «la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla».

En consecuencia, por Secretaría envíese el expediente a los referidos magistrados, para lo de su cargo; y, finalizada la gestión, retórnense las diligencias a este despacho, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 3 Expediente T-9.486.453, excluido de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional, con auto de 28 de julio de 2023.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 664A8EDA3F4F61AABD90B4D78D0E55B2641F856DE4C1720EE20DF096BA651B1D Documento generado en 2024-12-03