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AC7331-2024 [2024-04882-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7331-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04882-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Pasto, Nariño, y Segundo Civil Municipal de Mocoa, Putumayo. I.

ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa Juriscoop instauró juicio ejecutivo contra Sandra Patricia Guerrero Feria, con el propósito de obtener el pago del capital contenido en un pagaré, junto con los intereses de mora. 2.- El pliego introductor fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Pasto, Nariño, «en consideración al domicilio del demandado» [archivo digital 05-DemandaJuriscoop]. 3.- Inicialmente, la causa fue repartida al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha locación, pero rechazó el conocimiento del asunto, toda vez que, mediante Acuerdo CSJNAA21-030 de 20 de abril de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04882-00 2 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño redistribuyó territorialmente los estrados por «comunas» y siendo que la vivienda de la demandada se encuentra situada en la «Comuna 1», corresponde adelantar la ejecución a los juzgados civiles municipales de Pasto, Nariño (23 jul. 2024) [Ibidem]. 4.- Al recibir el asunto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa circunscripción, también se negó a asumir su trámite, con soporte en que según el documento «SOLICITUD ÚNICA DE VINCULACION Y PRODUCTOS» adosado con el libelo inaugural, la «dirección de residencia» de la deudora corresponde a la ciudad de Mocoa, Putumayo, de ahí que son las autoridades judiciales de ese lugar, las competentes para adelantar el cobro coercitivo (28 ag. 2024) [archivo digital: 04AutoRechazaCompetencia]. 5.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa, Putumayo, a quien se le asignó la controversia, repelió el adelantamiento de la ejecución, arguyendo que el «domicilio» y la «residencia» de la convocada es Pasto, Nariño, incluso en ese sitio se pactó el cumplimiento de la obligación motivo de persecución (21 oct. 2024).

Basado en lo anterior, trabó la colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Colegiatura. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04882-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir, de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04882-00 4 la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;

CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por la Cooperativa Juriscoop, está dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en un pagaré, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, o donde, había de cumplirse la obligación dimanada del instrumento cambiario.

Ante esas alternativas, la sociedad reclamante optó por radicar el reclamo ante las autoridades judiciales de Pasto, Nariño, por ser el «domicilio del demandado», atestación que encuentra respaldo en el contenido del libelo inaugural, en el que se aseguró expresamente que «SANDRA PATRICIA GUERRERO FERIA (…) domiciliado(a) en PASTO, NARIÑO» [archivo digital 05-DemandaJuriscoop].

En ese orden, una vez la ejecutante eligió a los juzgados civiles municipales de aquella localidad y formuló allí su Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04882-00 5 demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría éste modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales. 4.- Y es que, para la Corte resulta claro que la intención de la convocante siempre fue radicar el escrito genitor ante los juzgados de Pasto, Nariño, partiendo de radicarse en esa urbe el domicilio de la interpelada.

A pesar de lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa plaza declaró su incompetencia, con fundamento en que, según la «SOLICITUD ÚNICA DE VINCULACION Y PRODUCTOS» allegada con la postulación inicial, la «dirección de residencia» de la deudora correspondía a la ciudad de Mocoa, Putumayo. Refulge de lo anotado, que se equivocó el funcionario judicial primigenio al abdicar de su competencia, pues desconoció no sólo que la demandante seleccionó al juez de Pasto, Nariño, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, sino, además, confundió la noción de domicilio con la de residencia de las partes.

Recuérdese que, a voces del artículo 76 del Código Civil, la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1.

Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus 1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953, supr. 89, p. 392. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04882-00 6 cosas con ánimo de permanecer allí» 2.

En tanto que la residencia es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (CSJ, AC3518-2020, reiterado en CSJ, AC355-2024). 5.- En consecuencia, es a los juzgadores de Pasto, Nariño y no a los de Mocoa, Putumayo, a quienes corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente e informando de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, Nariño, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del litigio.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDD4374B192276A7457AF654FC87C74CDE42FCF24B0A2F0AB909DF1F81A55C29 Documento generado en 2024-12-04