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AC733-2026 [2025-04760-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC733-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Comoquiera que la demanda de revisión de la referencia fue rechazada de plano, entre otras cosas, por falta de competencia de esta Corporación, mediante auto AC7935- 2025 (ejecutoriado desde el 7 de noviembre), no resulta viable impartir trámite a la solicitud de nulidad que tardíamente formuló el demandante el pasado 19 de enero.

Tenga en cuenta el memorialista que, desde el 1.° de diciembre del año pasado, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo que sobre ese particular se dispuso en el ya citado proveído AC7935-2025, de manera que será ante esa magistratura que el libelista tendrá que elevar las solicitudes que estime pertinentes, incluida la atinente a la concesión de amparo de pobreza y designación de abogado de oficio; tal como le fue expresamente señalado en el referido auto1. 1 Allí se indicó lo siguiente: “En cumplimiento de la directriz contemplada en el segundo inciso del artículo 90 del estatuto procesal, se ordenará remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que provea sobre el recurso de revisión que se interpuso contra el fallo que dictó el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

De ser el caso, en la oportunidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04760-00 2 En firme, archívese nuevamente la actuación, previas las constancias correspondientes Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado legalmente prevista, la referida Corporación proveerá sobre la solicitud de amparo de pobreza que formuló el demandante con posterioridad al momento en que presentó su demanda de revisión (art. 153, C.G.P.)”.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA5B1883DF3D4A13CFCE671BFD5FA0A89818EB01B69185BE4B00196A02F72CF1 Documento generado en 2026-02-13