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AC733-2025 [2025-00289-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC733-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00289-00 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Funza - Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- Andrés Fernando Barboza Galicia instauró demanda ejecutiva contra Nelson Enrique Rey Gutiérrez, con el propósito de obtener el pago de la suma contenida en el pagaré de 3 de octubre de 2021 y el capital representado «en el acta de conciliación por conceptos moratorios causados y no pagados», junto con los respectivos intereses de mora. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «por el domicilio de las partes, la naturaleza del asunto, y por la cuantía» [folio 2, archivo digital: 02Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00289-00 2 3.- Asignada por reparto la causa al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, rehusó su conocimiento, teniendo en cuenta que, «el domicilio del demandado conforme se indicó en el escrito de demanda, se encuentra en la ciudad de Funza; amén de que el cumplimiento de la obligación fue pactado en el mismo municipio, motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al Juez competente» [Derivado: 05AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf]. 4.- Al recibir las diligencias, la juez de esta última circunscripción también se negó a asumirlas, al considerar que, la funcionaria remitente no debió desconocer «la voluntad y decisión escogida por el demandante, quien en atención a sus legítimas facultades optó por que el Juez a quien le correspondiere conocer del asunto, y dirimir su litigio, fuera aquel donde el deudor ostentara su domicilio», tanto era así que «incluso en el acápite conocido como “COMPETENCIA Y CUANTÍA” de su memorial gestor, dictó que aquella judicatura es la competente “por el domicilio de las partes”, por lo que, el desconocer su voluntad, es un claro atropello contra el principio fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual desde su principiar, debe estar garantizado por el operador judicial rehusor».

Basada en aquellos razonamientos, decretó la remisión del legajo a esta Corporación, para que se zanje la controversia [Archivo digital: 10AutoRechazaConocimientoConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00289-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00289-00 4 de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00, CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023- 01401-00 y CSJ AC575-2024, 20 feb., rad. 2024-00334-00).

Aunado a ello, se ha memorado que, ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ, AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933-00, reiterada en CSJ, AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873- 00 y CSJ, AC1234-2022, 29 mar., rad. 2022-00817-00). 4.- En el sub- lite es incontestable que el litigio planteado por Fernando Barboza Galicia va dirigido a obtener el cobro forzado de las sumas incorporadas en un pagaré otorgado por Nelson Enrique Rey Gutiérrez y un acta de conciliación suscrita por ambos, junto con sus intereses; por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que el ejecutante tenía la potestad de decidir, como en efecto lo hizo, si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la parte convocada que, según informó en la postulación inicial se sitúa en Bogotá, o de la locación donde se honrarían las obligaciones pactadas en el citado cartular -Funza, Cundinamarca-.

Ante esa disyuntiva, la sociedad radicó su causa ante Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00289-00 5 los jueces de Bogotá, manifestando con absoluta claridad en el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era el competente por ser el de «el domicilio de las partes, la naturaleza del asunto, y por la cuantía», por lo que emerge claro que quien debe tramitar la lid es la juzgadora capitalina, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de la parte, que se verificó con sujeción a los preceptos legales, elección que podrá ser refutada en su momento por el llamado a soportar las pretensiones. 5.- De lo anterior se colige que se equivocó la funcionaria judicial de Bogotá al abdicar de su competencia, pues desconoció que el demandante seleccionó al juez de esa urbe, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, por tratarse de aquél correspondiente al domicilio del demandado (núm. 1°, art. 28, C.G.P.); ya que, se mencionó en el pliego introductor que «NELSON ENRIQUE REY GUTIERREZ, [está] domiciliado y residente en esta ciudad (…)» [fl. 1, archivo digital: 02Demanda.pdf] y, por tanto, el actor concretó su predilección y justificó su escogencia de tal fuero seleccionado en la litis, la cual resulta vinculante para el juzgador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta. 6.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el impulsor escogió a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, denunciando que en esta localidad el llamado a juicio tiene su «domicilio», es este y no la juzgadora de Funza - Cundinamarca quien, en principio, debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00289-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza – Cundinamarca y al ejecutante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7677359EE41AA9666E2EF2CC9F8433C40FC861997BE3BEC5184D62E4B0802F8B Documento generado en 2025-02-17