Micelio
AC7329-2024 [2024-04024-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC7329-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04024-00 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Laurent Dominique Lidec, se advierte que la misma no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones: (i) No se relacionaron ni acreditaron, conforme a los preceptos 177 y 251 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio de divorcio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional, siendo ello carga de parte1.

Debe resaltarse que, para estos efectos, son insuficientes las referencias del solicitante al expediente «11001-02-03-000-2022-01158-00, EN EL BLOQUE 6 de la reciprocidad 1 Es importante poner de presente que no es suficiente con que la parte interesada genéricamente solicite a la Corte remitirse a otros expedientes por ella conocidos para que tal exigencia se entienda satisfecha.

Se requiere el señalamiento ordenado e inequívoco de lo que se pretende dilucidar con las respectivas piezas procesales citadas, v. gr., la acreditación de las normas aplicadas en el juicio foráneo o de la reciprocidad legislativa, entre otros, de modo que cada situación pueda ser evaluada por separado y con el rigor que corresponde. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04024-00 2 Legislativa Normas de Divorcio DRL Estatuto»2, y la remisión a las foliaturas con radicado «11001-02-03-000-2018-02472-00» y «11001-02-03-000-2022-01158-00»3, pues el solicitante no indica en modo alguno si lo que se pretende demostrar con tales alusiones son las normas referentes a la reciprocidad o a las normas de divorcio aplicadas en el fallo foráneo, así como tampoco las razones por las que lo decidido en tales expedientes sería aplicable a este caso.

Pero incluso si se explicara por qué lo resuelto en esos asuntos sería aplicable a este caso, debe resaltarse que es carga del solicitante acreditar desde el inicio del trámite las normas de las que se desprendiera la reciprocidad que el caso exige y las que fundaron la sentencia de divorcio a homologar, desplegando las gestiones necesarias de cara a la consecución de la información mediante solicitudes elevadas ante la autoridad competente, o, incluso, ante la Secretaría de esta Corporación para poder acceder a las piezas procesales de su interés, sin que sea de recibo, en modo alguno, la escueta referencia a otros expedientes.

Además, en la solicitud de exequátur se indica que la causal bajo la cual se decretó el divorcio fue la de «ruptura irremediable del matrimonio por un periodo de la menos seis (6) meses»4, norma que, según lo manifestado por la convocante, corresponde al «Articulo [sic] 10 sección 170. Subd (7) basado en DRL […]», sin embargo, la traducción de la sentencia extranjera muestra que el juzgador decidió «en razón de la prueba encontrada en las Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho basadas 2 0005Demanda, DEMANDA EXEQUÁTUR Y ANEXOS, LAURENT.pdf., folio 3. 3 Ídem, folio 9. 4 Ídem, folio 3.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04024-00 3 en DRL Sección 170, inc. (2) […]»5; contradicción que, aunada a la falta de acreditación de las respectivas normas, impide realizar el análisis de orden público debido. Por lo anterior, deberá el solicitante indicar con precisión y claridad cuáles fueron las normas sobre divorcio que sirvieron de base a la sentencia cuya homologación se pretende, y acreditarlas conforme lo exigen los artículos 177 y 251 del estatuto procesal.

(ii) Tampoco se indicaron ni documentaron, en los términos de los artículos 177 y 251 ejusdem, las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad legislativa o de hecho entre la República de Colombia y el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, cuando su específica demostración constituye un requisito indispensable que habilita la homologación de la sentencia pretendida y es carga de parte6.

Al respecto, se destaca que la parte interesada se limitó a aportar el testimonio de dos abogados que justificaron la no existencia de reciprocidad diplomática entre ambos Estados, lo cual no acredita que exista una de otro tipo7; a 5 0005Demanda, SENTENCIA DE DIVORCIO APOSTILLA, TRADUCCIÓN Y NOTARÍADO.pdf., folio 14. 6 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

(…)». (CSJ SC10647- 2015, 11 ago., reiterada en SC3955-2022) 7 0005Demanda, APOSTILLADO, TRADUCCIÓN TESTIMONIO DE DOS ABOGADOS DAVID CHANNING y VOJTECH BYSTRICKY.pdf. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04024-00 4 referir un link de consulta normativa que se encuentra en idioma distinto del castellano8 -en desatención de las reglas del canon 251 ib.-; y a remitirse de forma genérica a decisiones proferidas por esta Corte, sin aportar las específicas piezas procesales que se pide tener en cuenta en este asunto ni precisar por qué lo decidido en esos trámites resultaba aplicable al caso bajo estudio9.

Por lo anterior, el solicitante deberá acreditar la existencia de reciprocidad legislativa o de hecho entre la República de Colombia y el Estado de Nueva York, en los específicos términos exigidos en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal. (iii) No se aportó en debida forma la constancia de firmeza o certificado de ejecutoria de la providencia objeto de exequátur, la cual constituye requisito indispensable para el trámite, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 606 ibidem.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas consagradas por el ordinal 177 del Código General del Proceso, según el cual, «cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial» que reúna los requisitos consagrados en el inciso tercero del mismo canon10. 8 0005Demanda, DEMANDA EXEQUÁTUR Y ANEXOS, LAURENT.pdf., folio 5. 9 Ídem, folio 9. 10 Cfr. CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;

SC4047-2021 y SC316-2023, entre otras. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04024-00 5 No obstante, en el sub lite, el «CERTIFICADO DE NO APELACIÓN» no fue adosado como dictamen y, aunque allí reza que la sentencia objeto de análisis «es irrevocable, definitiva y absoluta», está suscrito por un «Abogado y consejero legal», quien manifestó haber participado como apoderado de una de las partes en el litigio extranjero y no es la autoridad que profirió la sentencia a examinar11.

Con ello, no se cumple con ninguna de las alternativas de prueba que consagra el referido precepto para satisfacer la exigencia en cuestión, pues, para tenerlo acreditado se echaría de menos el testimonio de un abogado adicional al allegado o que se aporte el respectivo dictamen, según sea el caso. Por lo anterior, el solicitante deberá acreditar la correspondiente constancia de firmeza en los específicos términos del artículo 177 del estatuto procesal, esto es, con el testimonio de dos abogados, o con la presentación de un dictamen pericial que cumpla con los requisitos del inciso tercero de la citada disposición. Por lo expuesto, y en aplicación analógica12 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE 11 APOSTILLADO CERTIFICADO DE NO APELACIÓN Y OTROS.pdf. 12 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04024-00 6 PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días a la solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, adecuando e integrando en un solo escrito la demanda subsanada y sus anexos conforme a lo aquí señalado.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada María Limbania Garzón Pérez, como apoderado judicial del solicitante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E3FDE955570122477E1DF6F567BD3EAA26835650C91ABFA0DF7C620DD66DABA Documento generado en 2024-12-03