HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7328-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Funza, Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Bogotá, Aurora Gómez Torres radicó demanda verbal contra Luis Alejandro Velosa Alea, persiguiendo la declaratoria de prescripción extintiva «de la obligación hipotecaria que se hizo constar en la escritura pública N. 85 del 09.05.1957 de la Notaria (sic) de Funza-Cundinamarca, respecto al inmueble ubicado en la CALLE (…) de la mencionada municipalidad» y, en consecuencia, ordenar la cancelación del gravamen que pesa sobre el referido bien, justificando allí la competencia «por la vecindad de las partes» [folios 82 a 86, archivo digital 0001].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 2 2.- El libelo correspondió al Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «al margen que, en la demanda, se indique que el proceso debía ser conocido por el circuito judicial del Distrito Capital, ello no era procedente, debido a que la obligación cuya prescripción se alega, debía se honrada en lugar de cumplimiento, esto es en el municipio de Funza- Cundinamarca, pues así fue pactado en el instrumento público que contiene, tanto la obligación, como la garantía real» [folios 3 y 4, archivo digital 0001]. 3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que, como «el actor indicó en el escrito de la demanda que, la competencia estaba definida por la vecindad de las partes;
(…) y advirtió que su domicilio estaba en la ciudad de Bogotá; (…) es claro que conforme la norma citada, eligió como Juez competente el del domicilio de la parte actora». 4.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (1º feb. 2024) [archivo digital 004]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 3 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya). Y el numeral 7º de la similar disposición refiere, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).
Como se aprecia, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o en que estén involucrados títulos ejecutivos, el legislador ha previsto una pluralidad de fueros, lo cual permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 4 contraídas (numeral 3º). 3.- Sin embargo, el citado artículo 28, en su numeral 7°, tiene previsto que en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, naturaleza que es predicable del de hipoteca, el juzgador competente de manera privativa es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.
No obstante, de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan.
Así lo ha precisado, reiteradamente, la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones en asuntos de la misma especie: (…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…) (CSJ, AC4469-2021, reiterada en CSJ, AC5567-2021). En el mismo sentido, en un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala insistió en que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 5 (…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar: «En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 7 del C.G.P.] básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
(…) “Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ, AC2026-2021, reiterando CSJ AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01;
CSJ, AC2048-2023; CSJ, AC1351-2024). 4.- Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Corporación, la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene inaplicable en los pleitos en los que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 6 se intente la extinción del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podrá acudirse a una de las dos pautas que, como fueros concurrentes, habilita el legislador, esto es, las consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 28 del estatuto adjetivo. 4.1.- Lo indicado, porque si bien a voces del precepto 2432 del Código Civil «La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor»; con lo cual se define el derecho real en sí mismo, es indiscutible que, desde el punto de vista contractual, este es un negocio jurídico mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar obligaciones propias o ajenas, cuyas principales características son las de ser solemne, oneroso y accesorio, porque debe constar en escritura pública y someterse a la formalidad del registro, contiene cargas pecuniarias y pende de la existencia de una obligación principal.
Siendo ello así, las controversias relacionadas con la extinción de ese negocio jurídico bien pueden adelantarse ante los jueces del domicilio del llamado a juicio (núm. 1º art. 28 CGP) o ante los del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel (núm. 3º ibidem), conforme lo autoriza la pauta tercera del canon en cita. 5.- En el sub examine, como se reseñó, la demandante pretende la declaración de extinción por prescripción extintiva de la hipoteca constituida en favor de Luis Alejandro Velosa sobre el predio identificado en la demanda, y, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 7 consecuentemente «LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO constituido mediante la escritura pública N. 85 del 09.05.1957 de la Notaria de Funza (Cundinamarca)» [folios 84, archivo digital 0001], para tal efecto, optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, justificando la competencia «por la vecindad de las partes», locación que, según el libelo y los distintos memoriales radicados por la convocante, coincide en los extremos procesales.
En ese orden, como es claro que la promotora tenía la potestad de radicar su causa, ante el juez del domicilio de la parte demandada, o bien en el del lugar del cumplimiento de las cargas convenidas, al decantarse por la primera, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de parte, realizado con sujeción a los preceptos legales.
Lo anotado, porque siendo, como efectivamente lo es, una potestad de la demandante, asentar su pleito ante el juez del lugar que, según las directrices legales, esté habilitado para ello, no puede válidamente el juzgador desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad, so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes. 6.- En consecuencia, es al estrado judicial de Bogotá y no al de Funza, al que corresponde asumir el conocimiento de la controversia, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informando de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04916-00 8 esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, y a los interesados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02E429D4DEECD159212C8D975910FAAE9EE5D5F050D92B1D75B16AC804B8CC18 Documento generado en 2024-12-04