AC7322-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En virtud de la asignación realizada mediante acta de reparto de 30 de agosto de 2024, procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de Aracely Torrado Torrado contra las sentencias de 7 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en el proceso de esa especialidad promovido por Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez, quienes estuvieron representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. La demandante narró que Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez solicitaron la protección de su derecho a la restitución de tierras respecto del inmueble ubicado en la calle 13 n.º 4-19 de Ábrego, Norte de Santander, identificado con folio de matrícula n.° 270-46821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por haberse Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 2 configurado a su favor la usucapión y por la inexistencia del negocio jurídico que Eduvin Mora Sarabia celebró con Fabio Vega Galeano. 2.
Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta protegió su derecho a la restitución de tierra, así como a los integrantes de su núcleo familiar (Ludy, Leidy, Sandy Torcoroma, Mildred y Alex Fabricio Mora Jiménez) y ordenó inscribirla en el registro competente.
También negó la condición de segundo ocupante de Fabio Vega Galeano, anterior compañero permanente de la recurrente por más de 36 años. 3. Señaló que no contó con la oportunidad de hacer valer su condición de segundo ocupante con buena fe por «la renuencia de su expareja sentimental de arrimarse al proceso». 4. El 5 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta concedió la tutela del derecho al debido proceso de la ahora recurrente y ordenó al Juzgado a que se pronunciara sobre su condición de segundo ocupante. 5.
En cumplimiento de ese fallo de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta profirió sentencia complementaria el 15 de mayo de 2023 para negar la condición de segundo ocupante, sin que hubiera recibido un pronunciamiento claro, suficiente y transparente de su solicitud. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 3 6.
Invocó la causal sexta de revisión con estos fundamentos: 6.1. Vive con su padre de 89 años que padece varios quebrantos de salud como hipertensión, hiperlipidemia y cataratas, mientras que ella sufre de enfermedades como pterigion, colon irritable, cistitis, tumor benigno de la piel, epistaxis, hipoacusia, cefalea, cervicalgia y obesidad, además de ser madre de cuatro hijos que nacieron de su unión marital con Fabio Vega Galeano. 6.2.
Los derechos sobre el inmueble objeto del proceso de restitución de tenencia fueron adquiridos durante esa unión marital y se le hicieron varias mejoras, razón por la que se acordó que uno de «los vecinos del sector y poseedores del predio de mayor extensión» promoviera la declaración de pertenencia «para que posteriormente, les entregaran la escritura con la propiedad plena, gastos de representación y demás, que fueron cubiertos entre los interesados». 6.3.
Refirió varios acontecimientos dentro del proceso, así como su declaración en el mismo, las diferencias con su compañero permanente, su falta de oportunidades para formarse profesionalmente, su falta de ingresos económicos la circunstancia de que en el proceso de restitución de tierras «nunca le dieron el lugar que le correspondía», a pesar de ser poseedora de buena fe exenta de culpa, así como que su pareja «quien figuraba como propietario del bien inmueble objeto de la reclamación de tierras, nunca comentó el estado del proceso», y que intentó pedir información sobre el mismo, sin que se la suministraran pues «no era parte activa» de él, padeciendo una Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 4 «vulnerabilidad procesa[l] a la que fue sometida… [y] debe ser asumida por el juez fallador (sic) en su calidad de director del proceso», pues el 6 de marzo de 2023 le «negó cualquier posibilidad de que… se arrimara al proceso y en su defecto se garantizaran sus derechos fundamentales en calidad de segunda ocupante poseedora de buena fe exenta de culpa». 6.4.
Refirió la «relación de la hija del señor Mora, con un presunto paramilitar» como posible razón del origen de las amenazas, en lo que la recurrente carecía de influencia. CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso exige al demandante del recurso de revisión expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada.
Según la jurisprudencia pacífica de la Sala, esa exigencia se traduce en que el relato del impugnante debe subsumirse claramente en alguna de las causales previstas en el artículo 355 ibidem: en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 5 2. Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 6 General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
La demanda incumple las exigencias formales en la alegación de la causal sexta de revisión, consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». 5.1. Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente a autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 7 Los precedentes de la Sala han decantado que la causal sexta de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) Requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;
(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559- 2014, citada en CSJ SC3955-2019).
En suma, si por medio de ese motivo de revisión se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión. 5.2.
Precisamente, la recurrente omitió narrar hechos relacionados con circunstancias ocurridas por fuera del proceso judicial de restitución de tierras, que no se hubieran podido poner de presente en esa instancia y que tuviera la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 8 entidad de impedirle al juez de la causa acceder a la verdad, que es a lo que apunta la causal en comento.
Por el contrario, la narración de la impugnante se refiere a cuestionamientos sobre el fondo de la sentencia y, sobre todo, la negativa a reconocerle su condición de segundo ocupante del bien objeto de restitución de tierras, aspecto que no puede ser atacado mediante la causal de revisión en comento. Obsérvese que, por su naturaleza extraordinaria, el recurso de revisión no vivifica una instancia adicional del proceso del que emanó la providencia impugnada, además de que los motivos procedentes se estructuran bajo eminentes errores de procedimiento, sin que pueda atacarse el fondo de la decisión impugnada. 5.3.
Por tales razones, la recurrente omitió relatar hechos bajo los que se configurara el motivo de revisión invocado, razón suficiente para inadmitir la demanda, debiendo la actora proceder a subsanarla en los anteriores términos. 6. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Deberá la recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta invocada, explicitando cómo se configuran los hechos constitutivos de fraude o colusión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 9 (ii) Deberán atenderse las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que la recurrente no acreditó haber enviado la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad; y (iii) El libelo deberá dirigirse contra todas personas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Estatuto Procesal. 7.
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Aracely Torrado Torrado interpuso contra las sentencias de 7 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2023 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en el proceso de esa especialidad promovido por Eduvin Mora Sarabia y Mariela Jiménez quienes estuvieron representados por la Unidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01022-00 10 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Norte de Santander.
SEGUNDO. CONCEDER a la impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4349606C92E6CE57C71868873E208148140CD6EE86F9BD41DD1F4B45A9A81B8B Documento generado en 2024-12-03