HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC732-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Jaime Alberto Vélez de Villa. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, del veredicto proferido el 15 de junio de 2022, por el Tribunal de Quebec - División de Demandas de Menor Cuantía, Canadá [folios 1 y 2, archivo digital PDF EXEQUATOR ZAI CARGO 30 ABRIL 2024]. 2.- En la referida providencia se condenó «solidariamente a los demandados Extra Équipage (sic) y Zai Cargo Bogotá a pagar al demandante [Jaime Vélez] la suma de $890,00, con intereses a la tasa legal y la indemnización adicional prevista en el artículo 1619 del Código Civil de Quebec, a partir del 20 de marzo de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 2 2019, fecha del emplazamiento, y costas judiciales por $104,00» [folios 4 a 6 y 9 a 13, archivo digital PDF EXEQUATOR ZAI CARGO 30 ABRIL 2024].
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 3 en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el libelista no trajo la constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza.
Y es que, si bien se adosó un «CERTIFICADO DE NO DESISTIMIENTO», expedido el «10 de julio de 2024» por el «Secretario del Tribunal de Quebec», en el cual se expresa, respecto del expediente 500-32-711157-208, que «no se ha presentado ninguna solicitud de revocación de sentencia o de nulidad en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la sentencia dictada el 15 de junio de 2022» [folio 10 - archivo digital QUEBEC APOSTILLA Y CERTIFICACION JURIDICA FRANCES Y ESPAÑOL, y folio 13 - archivo digital TRADUCCION de Apostilla Canada_ Quebec 28 AGO 2024]; ello no resulta evidencia suficiente que permita corroborar su firmeza.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 4 Sobre el punto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC995- 2022;
CSJ, AC3426-2023; CSJ, AC2435-2024; CSJ, AC3568-2024; y CSJ, AC4490-2024). 3.- De otro lado, se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Lo anterior, porque si bien se arrimó una traducción de la sentencia a homologar, ésta no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.
Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia y según la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 5 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el parágrafo primero del percepto 8° prevé que «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».
En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ, AC2396-2023, 23 ag., rad. 2023-02738-00.
Adicionalmente, tampoco aparece satisfecha la exigencia del apostilla, toda vez que no da cuenta de la rúbrica de la funcionaria foránea que dictó la providencia, Eliana Marengo, J.C.Q. 4.- A lo anotado se suman las siguientes falencias Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 6 que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto: 4.1.- No se incorporó prueba de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ.
SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865- 2023).
Máxime cuando el peticionario ni siquiera identificó ni aportó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para declarar la responsabilidad solidaria de las allá demandadas por infracción a los derechos del consumidor, con miras a establecer las causas y los efectos de dicha figura jurídica en esa latitud; y aunque el último precepto referido (canon 177 del Código General del Proceso), con Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 7 ese propósito, habilitó «el testimonio de dos o más abogados del país de origen», ello sólo es aplicable cuando de norma no escrita se trata y, según se indica en la documental anexa, en Quebec, Canadá, existe régimen escrito para los asuntos de protección al consumidor, de modo que el testimonio de profesional del derecho allegado no resulta idóneo para ese fin [folios 3 a 5 - archivo digital QUEBEC APOSTILLA Y CERTIFICACION JURIDICA FRANCES Y ESPAÑOL; y folios 4 y 5 - archivo digital TRADUCCION de Apostilla Canada_ Quebec 28 AGO 2024]. 4.2.- Igualmente, se omitió informar el domicilio de Extraequipaje, allá codemandada, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, así como las direcciones de notificación física y electrónica de ambas demandadas, acorde con el numeral 10º ibídem. 5.- Por las razones esbozadas, en especial por las relacionadas en los numerales 2 y 3 precedentes, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00483-00 8 SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40003A87DC03AFEE572396A2F7801AB21B487CAB260B403E62C59AB707A680F9 Documento generado en 2025-02-17