AC7313-2024 Radicación n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Guillermo Parra Martínez contra el auto de 13 de septiembre de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Parra Martínez promovió proceso verbal en el que solicitó declarar la existencia de un contrato de mutuo celebrado el 28 de agosto de 2013 con Enrique Parra Martínez e Imporfrio de Colombia Ltda., demandados en el litigio, así como el incumplimiento del negocio por parte de estos. 2. Mediante providencia de 22 de abril de 2024, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá rechazó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el ad quem en sentencia de 23 de agosto de 2024.
Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 2 3. El demandante formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, remedio denegado por el Tribunal al determinar que no se cumplía con la cuantía del interés para recurrir en casación, pues las pretensiones de la demanda se cuantificaron en $184’173.635, monto correspondiente a la suma supuestamente adeudada.
En tal virtud, advirtió el colegiado que «la valuación de la afectación no satisface la cuantía para recurrir establecida en los cánones 338 y 339 del C.G.P., en virtud a que no supera los 1000 SMLMV». 4. Inconforme con tal determinación, el recurrente interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que exigir la cuantía mínima para recurrir en casación era un «[c]riterio que cercena de tajo los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida administración de justicia, a los derechos de la tercera edad, y a la igualdad», máxime teniendo en cuenta que, por su edad, era una persona de especial protección constitucional.
Reiteró que bajo ese criterio «solo las personas naturales o jurídicas que tienen controversias de más de 1000 SMMLV (…) tienen derecho al recurso extraordinario» lo cual se erige como «gravemente» discriminatorio, pues «todos somos iguales ante la ley y no podemos ser discriminados por la misma en razón de nuestros ingresos o en razón de nuestros negocios».
Así mismo, señaló que «por obvias razones» el recurso de casación no se solicita ni argumentará por el factor cuantía, en tanto «las pretensiones no fueron únicamente ni esencialmente económicas», sino que lo que se buscaba era «el reconocimiento de Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 3 un contrato de mutuo y su posterior incumplimiento por parte del demandado».
Agregó que en virtud del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso era dable acceder a la solicitud y «no limitar por cuantía el acceso al recurso extraordinario de casación y menos para una persona de especial protección constitucional». 5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.
CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 4 impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC4806-2022).
Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 5 En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016). 3.
Dicho lo anterior, en el caso en estudio, del escrito contentivo del recurso de queja se desprende que el recurrente se considera exonerado del requisito relacionado con la cuantía para recurrir en casación porque: (i) sus pretensiones no son «esencialmente económicas»; (ii) la exigencia del interés para recurrir en casación es un criterio discriminatorio que no tiene en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, así como otros derechos fundamentales involucrados; y, en todo caso, (iii) la Corte debe hacer uso de su facultad de casación oficiosa en procura de la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. 3.1.
Sobre el primer argumento debe resaltarse que, si bien es cierto que las pretensiones de declarar la existencia del contrato de mutuo y su incumplimiento son declarativas, ello no obvia la existencia de una repercusión patrimonial de tales declaraciones, lo cual lleva a que la interposición del remedio extraordinario deba sujetarse al requerimiento del artículo 338 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que: Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 6 la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en AC3062-2023; resaltado ajeno al texto). De igual forma, se ha dicho que: no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (CSJ AC390-2019, recientemente en AC538- 2024; negrilla fuera del original).
En el presente caso, la declaratoria de existencia del contrato de mutuo y su incumplimiento tienen consecuencias evidentemente patrimoniales, pues el reconocimiento o denegación de las pretensiones implicaría un desmedro patrimonial en contra de una de las partes con el correspondiente incremento en favor de la otra. Véase que en el petitum expresamente se indicó que se solicitaba el pago del «capital insoluto por pagar del contrato de mutuo», así como de «los intereses remuneratorios y moratorios», junto a una condena por «daños y perjuicios causados», entre otros aspectos económicos; rubros dentro de los cuales solo fue cuantificado el primero por un valor de $184’173.635.
Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 7 Esta acepción económica del proceso es reconocida por el recurrente en su recurso de queja al manifestar de la supuesta existencia en el demandado de una «intención positiva para defraudar el patrimonio económico de mi prohijado y no pagarle los únicos dineros que tiene para su subsistencia» (se resalta).
Así las cosas, sin lugar a duda se vislumbra la necesidad de acreditar el interés para recurrir en casación en el presente caso, pues las pretensiones elevadas tienen un contenido evidentemente patrimonial. 3.2. Respecto al argumento de que no es dable exigir la cuantía al ser el recurrente sujeto de especial protección constitucional, además de que cercena sus «derechos fundamentales al debido proceso, a la debida administración de justicia, a los derechos de la tercera edad, y a la igualdad» y resulta discriminatorio, lo cierto es que este no es motivo para exonerarlo de acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación. Al respecto, el artículo 338 del Código General del Proceso dispuso que no se deberá acreditar la cuantía del interés recurrir «cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil», exclusivamente, siendo aquellos los únicos procesos en los cuales es improcedente exigir la cuantificación de la cuantía para recurrir en casación. De igual forma, dispuso que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas - como es del caso-, debe cumplirse con el requisito en comento.
Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 8 Frente a los reproches de discriminación por razones económicas, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017, estudió la exequibilidad de la expresión del canon 338 ibidem, «sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», referente al agravio patrimonial que se debe acreditar para recurrir en casación, y avaló la concordancia del referido precepto con la norma superior y, en punto al derecho de la igualdad y la garantía de los derechos constitucionales de las personas con dificultades económica y en situación de vulnerabilidad, refirió que: La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2).
El establecimiento de tal cuantía como condición de acceso al recurso de casación, no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de protección. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados.
(Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017). Así mismo, en casos con personas de la tercera edad, esta Sala Especializada ha establecido que: …sin desconocer que el accionante cuenta actualmente con 85 años, lo que lo ubica como sujeto de especial protección, es importante señalar que la ley por ese sólo hecho, no lo exime de cumplir ciertas exigencias establecidas por el legislador para dar trámite a sus pedimentos, pues así no lo expresa la norma Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 9 procesal, ni mucho menos la jurisprudencia, como sucede en este caso, lo era acreditar el interés para recurrir en casación (CSJ AC285-2022).
En consecuencia, las alegaciones de la recurrente para exonerarse de acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir en casación dispuesto por el legislador en el estatuto procesal y avalado por la Corte Constitucional, en virtud de su edad, no son de recibo. 3.3. Ahora bien, frente a la procedencia de la casación oficiosa en la admisión del recurso extraordinario cuando este no cumple con la cuantía mínima dispuesta en el canon 338 ib. y con el objetivo de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales de una persona en especial protección, debe recordarse que esa facultad fue introducida por el Código General del Proceso en el inciso final del artículo 336, así: La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante.
Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, se colige con claridad que el estadio procesal en el que podría hacerse uso de la facultad de casar de oficio una sentencia es cuando, siendo procedente el recurso extraordinario, este es concedido por el Tribunal y, ya ante la Corte, la demanda de sustentación es presentada y admitida.
Es en ese escenario procesal en el que la Sala podría acudir a la casación oficiosa, no antes, motivo por el cual la figura es improcedente en etapas previas, como la de Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 10 la concesión y admisión del recurso extraordinario, en la que se encuentra el trámite del recurrente. Al respecto, el precedente de esta Corporación es claro al advertir que la casación oficiosa «sólo surge una vez tramitado en su integridad el recurso, lo que incluye la presentación de la demanda sustentatoria, su admisión y el traslado con eventual réplica, y ante la circunstancia de no prosperar alguno de los cargos analizados» (CSJ AC7478-2017).
En un asunto similar al que se estudia, en que también se argumentaba la necesidad de utilizar la facultad de casación de oficio en la etapa de admisión del recurso extraordinario alegando la vulneración de garantías constitucionales, consideró la Sala: Por lo demás, es infundado el argumento que sugiere pasar por alto el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación, so pretexto que la regulación actual de este medio de impugnación involucra la posibilidad de casar de oficio la sentencia en aquellos eventos donde estén comprometidas garantías constitucionales, como lo es el derecho a la vivienda del recurrente dada su avanzada edad.
Lo anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone que la demanda haya superado con éxito el control de admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantías Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 11 (CSJ AC5475-2019, reiterado en AC5662-2024). 4.
Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el ad quem al advertir que en este proceso verbal de declaración de la existencia de un contrato de mutuo y su incumplimiento se debía estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, misma que se realizó con base en las pretensiones de la demanda, al ser una sentencia que confirma la decisión desestimatoria de primera instancia, cuantificación que no fue objeto de discusión y que deja ver con claridad que no se superaba el monto mínimo de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso.
En efecto, el colegiado fincó el agravio por la suma de $184’173.635 correspondiente al supuesto capital insoluto por pagar y monto por el cual el mismo recurrente determinó la cuantía del litigio con la presentación de la demanda, el cual es a todas luces inferior a los $1.300’000.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en casación para el presente año. 5.
Corolario de lo expuesto, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. DECISIÓN Rad. n.° 11001-31-03-019-2022-00238-01 12 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Parra Martínez frente a la sentencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39FC65B9C07FD3089C0DDB9532D78A5EEA8AAEC702072ACFA18F4731BB1C3898 Documento generado en 2024-12-03