HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC731-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y Segundo Civil Municipal de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado judicial, Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. formuló demanda ejecutiva contra María Esther Castaño Correa, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré electrónico n.° AC60, junto con los intereses moratorios causados sobre ella (7 may. 2024). 2.- En el acápite pertinente, indicó fijar la competencia territorial «por el lugar de cumplimiento de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 2 obligación» [folio 7 - archivo digital 007Demanda]. 3.- El titular de dicho despacho rechazó el libelo por ausencia de competencia, arguyendo que «el domicilio de la parte demandada se encuentra en Pereira - Risaralda, como así se dijo en la demanda, por lo que debe aplicarse el criterio general de competencia territorial contenido en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.», por lo que ordenó la remisión del asunto a los jueces de esa ubicación; máxime si «se tiene en cuenta que el tenor literal del pagaré invocado como fuente del recaudo ejecutivo no enseña obligación alguna [que] se deba satisfacer por el ejecutado en esta ciudad (núm. 3, art. 28, C.G.P.)» (10 sep. 2024) [archivo digital 010AutoRechazaDemanda]. 4.- El despacho Segundo Civil Municipal de la capital risaraldense también se negó a adelantar la causa, tras considerar que, contrario a lo sostenido por el primer fallador, el título valor que «se pretende ejecutar (…), de conformidad con la certificación expedida por custodiar “INTEGRA”, es pagadero en la ciudad de Bogotá», sumado a que «tal fuero de competencia fue elegido por la parte demandante para interponer la demanda, tal como se lee en el acápite de PROCEDIMIENTO, COMPETENCIA Y CUANTÍA».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (18 nov. 2024) [archivo digital 012ConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o en un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas confluye con el fuero general, lo cual implica la facultad del convocante para elegir, de entre las autoridades judiciales concurrentes, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 4 involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020;
CSJ, AC091-2023; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024). De manera que, ejercida la elección por el actor, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en un instrumento cambiario, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, o donde había de cumplirse cualquiera de las cargas dimanadas de aquél. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 5 4.1.- Ante esa disyuntiva, la reclamante, desde la postulación inicial, indicó que la competencia territorial se definía «por el lugar de cumplimiento de la obligación» [folio 7 - archivo digital 007Demanda], el cual, en contravía de lo sostenido por el primer operador judicial involucrado en este asunto, sí fue convenido por las partes, señalándose como tal la ciudad de Bogotá. En efecto, aunque el título fue suscrito con espacios en blanco, siendo uno de los dejados de diligenciar el del literal «C», correspondiente al «lugar para el pago» [folio 1 - archivo digital 003Pagare], en ese mismo documento se especificó que i) «[l]a suma u obligación mencionada en el numeral primero (…), así como sus respectivos intereses de mora serán pagados al ACREEDOR en la ciudad que se mencione en el literal “C”» (se destacó - numeral 3); ii) la deudora reconocía la condición del mismo «[c]omo título valor electrónico» y, en esa medida, «acept[ó] que [su] original (…) sea almacenado y custodiado en un servidor administrado por la empresa especializada Integra Gestión Legal SAS (en adelante “INTEGRA”)» (numeral 8); a la vez que, iii) aprobó que «[c]ualquier endoso, gravamen y, en general, cualquier disposición de derecho sobre este título valor electrónico será informado al administrador;
INTEGRA será el responsable de incorporar la disposición del derecho con la respectiva firma electrónica en el título valor electrónico, incorporación que se efectuará directamente en el título original o mediante mensaje de datos independiente que será adherido (integrado) al título» (numeral 9) [folio 2 - archivo digital 003Pagare]. Como parte integral del documento están las «INSTRUCCIONES DILIGENCIAMIENTO», en las cuales se consignó Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 6 que i) «[e]n mi calidad de DEUDOR me permito manifestar que AUTORIZO a EL (…) ACREEDOR, para llenar el presente pagaré a la orden con espacios en blanco»; ii) «[e]l espacio antecedido por el literal [C], correspondiente al lugar para el pago del pagaré será la ciudad de domicilio del BENEFICIARIO o ACREEDOR» (se destacó - numeral 2); «[c]omo título valor electrónico, acepto que el original del título y estas instrucciones sean almacenadas en un servidor seguro el cual es administrado y custodiado por la empresa Integra Gestión Legal Empresarial SAS (en adelante “INTEGRA”), NIT 900.172.921-0» (numeral 7); iii) «[c]ualquier diligenciamiento, endoso, gravamen y, en general, cualquier disposición de derecho sobre el título valor electrónico adjunto (en adelante “Evento”) será informado a INTEGRA, quien se encargará de apoyar la formalización de la disposición del derecho por medios electrónicos y para que sea firmado a través de la aplicación Signio» (numeral 8); iv) «[l]a incorporación de cualquier Evento se efectuará directamente en el título original o mediante documento electrónico independiente que será integrado al título» (numeral 9); y v) «[p]ara el diligenciamiento de los espacios en blanco, el ACREEDOR remitirá las correspondientes instrucciones de diligenciamiento a INTEGRA quien se encargará de incorporarlas directamente en el título original o mediante documento electrónico independiente que será integrado al título» (numeral 10) [folio 3 - archivo digital 003Pagare].
Finalmente, se tiene que la sociedad Integra Gestión Legal Empresarial S.A.S., en su condición de «Mandatario para la Administración y Custodia de Pagarés Electrónicos de INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.» expidió la «CERTIFICACIÓN TITULARIDAD PAGARÉ ELECTRÓNICO» en la cual, a más de hacer la identificación del «pagaré electrónico», da cuenta de: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 7 Que a través de la plataforma SIGNIO se firmó electrónicamente el Pagaré Electrónico que se describe a continuación: 1.1.
Número del Título Valor: AC60 1.2. Fecha de Emisión: 2022-07-12 1.3. Derecho que incorpora: Pagaré a favor de INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A., deudor MARIA ESTHER CASTAÑO CORREA por un valor de $2.191.365, pagaderos en al (sic) ciudad de Bogota D.C., el día 20-01-2023 1.4. Beneficiario del Pagaré (titular del derecho): INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. 1.5.
Número de páginas del Título Valor: 4 1.6. Número Único Identificación (HASH - SHA1): 500630f2dbe740979f96205db341b96867820110 1.7. Número Único Identificación (HASH - SHA256): bbbccff7b8f54a6f940fab32bb7ccc25de4bdd18471c89acd2 bb1e4d529c14ac 1.8. Fecha Vencimiento del Pagaré Electrónico: 20-01-2023 [se subrayó - folio 7, archivo digital 003Pagare].
Así mismo, en el acápite «anotaciones cambiarias», enseña que «[d]esde su depósito para administración y custodia de INTEGRA hasta la fecha de expedición de la presente Certificación, el Pagaré Electrónico ha tenido los siguientes registros de Anotaciones Cambiarias»: 5.1. Llenado de Espacios en Blanco: Si Fecha Diligenciamiento Espacios en Blanco 2023-09-21 Observaciones Vencimiento 20-01-2023, lugar de pago: Bogotá D.C., Saldo adeudado: $2.191.365 [se resaltó - folio 8, archivo digital 003Pagare].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 8 Tal integración del pagaré quedó igualmente condensada en el «formato llenado espacios en blanco» expedido por Integra así: Es este se advierte con claridad que la empresa certificadora atendiendo las instrucciones tanto del deudor como del tenedor legítimo da cuenta que en el aparte «Espacios en Blanco a llenar» diligenció como vencimiento el «2023-01-20» y como lugar para el pago «Bogotá», ciudad en la que, de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio allegado Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 9 [Archivo digital 006CamaraComercio], tiene su domicilio principal la acreedora, de suerte que se acompasa con la directriz impartida por el otorgante. 4.2.- Así las cosas, el juzgador debió estarse a la manifestación de voluntad de la acreedora respecto a fijar la competencia en la capital de la República, por cuanto siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía desconocerlo, menos modificarlo.
En ese orden, deviene que el competente para conocer de la acción propuesta es el juzgado que inicialmente recibió la demanda, ya que corresponde al lugar convenido para la satisfacción de la acreencia, parámetro escogido por la convocante para radicar su reclamo. 5.- En ese orden, se dispondrá la remisión del diligenciamiento a dicha autoridad, no sin antes informar de esta determinación a la otra funcionaria concernida por la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Uno Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), es el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00548-00 10 competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra agencia involucrada y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9887791C8E7D2246DFCB4BCAD93321BF9AAEA44E4AF19AC6A5E82EE4E79E13C Documento generado en 2025-02-17