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AC730-2024 [2024-00322-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

AC730-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00322-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procedería el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín frente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite adelantado para la aprehensión y entrega de bienes muebles prendados seguido por Bancolombia S.A. contra Michael Andrés Zapata Pérez, sino fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

ANTECEDENTES 1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1853 de 2015, el banco arriba mencionado solicitó la aprehensión y entrega del vehículo con placa KZR-078 objeto de la prenda sin tenencia con la cual el accionado garantizó el crédito que le otorgó. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00322-00 2 2.

Así las cosas, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta capital, al que por reparto correspondió el asunto, en providencia del 9 de octubre de 2023, con base en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, señaló que “es posible determinar que la ubicación del bien mueble solicitado, es el Municipio de Medellín (…) y no Bogotá como lo advierte la acreedora”; rechazó de plano la petición por falta de competencia; y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de la última de las ciudades atrás mencionadas. 3.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que se asignó el asunto, siguiendo las pautas fijadas en el AC2078-2023 de esta Corporación, en el que se aludió a que si la ubicación del bien “es el ‘territorio de la República de Colombia’”, el interesado puede “demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional a su elección”, optó por declarar su propia incompetencia y por proponer ante la Corte el conflicto de que se trata.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero observar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En segundo lugar, es del caso relievar que la solicitud de aprehensión y entrega origen de esta tramitación no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00322-00 3 corresponde a un proceso judicial propiamente dicho sino a una diligencia y que, por lo mismo, en principio, la regla de competencia territorial aplicable sería la del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «14.- Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicar la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se subraya).

No obstante lo anterior, en tanto que la aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia es un mecanismo que sirve a la efectividad de la misma, resulta preponderante el numeral 7º del mismo precepto, en el que se establece: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Se trata pues de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en el numeral, tiene aplicación preferente, en tanto que por expreso querer del legislador es «privativo» frente a ellos, sin que, entonces, pueda optarse por las reglas generales. Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, habiéndose expresado en el más reciente: El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00322-00 4 Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que ‘[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante’.

Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para ‘la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso’, lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un ‘proceso’ sino una ‘diligencia especial’, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al ‘acreedor’ satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, ‘el acreedor garantizado podrá solicitar’ al ‘juez civil competente’ que ‘libre orden de aprehensión y entrega del bien’, lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de ‘todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas’.

De ahí se concluye que las actuaciones de ‘aprehensión y entrega de bienes dados en garantía’ incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al ‘ejercicio de derechos reales’ o el indicado para ‘diligencias especiales’. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00322-00 5 afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 ‘se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación’ (CSJ, AC 431 del 9 de febrero de 2024, Rad. n.° 2024-00274-00). 3.

Se extracta de lo precedentemente observado que, en solicitudes como la generatriz de esta tramitación, es imperioso que su promotor precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa la misma y que, de no hacerlo, o de evidenciarse ambigüedad al respecto, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla, para que se clarifique el punto, en procura de poder definir con acierto la competencia. 4.

En el caso traído a conocimiento de la Corte se encuentra que en la petición nada se dijo sobre el lugar de ubicación del automotor objeto de la garantía y de la solicitud de aprehensión y entrega, limitándose su proponente, en el acápite de “CUANTÍA Y COMPETENCIA”, a señalar que “el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar de territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega”. 5.

Se colige, pues, que ninguna de las autoridades entre quienes se dio la colisión definió acertadamente la competencia y que, aparejadamente, debido a que en el escrito inaugural no se señaló el lugar donde se encuentra el bien perseguido, tal libelo no ofrece los elementos de juicio necesarios para establecerla. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00322-00 6 De suyo, ante tal carencia, el primero de los juzgados intervinientes actuó precipitadamente al considerar que la competencia estaba radicada en sus homólogos de Medellín, puesto que antes debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes.

A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín también se anticipó, en tanto que, como ya se registró, no sabiéndose a ciencia cierta el lugar de ubicación del automotor materia de la aprehensión y entrega reclamadas, mal podía colegir que los juzgados de esta capital eran los competentes, por ser el lugar escogido por el interesado para elevar el pedimento de que se trata. 6.

Frente a un conflicto de características similares, la Corte señaló: Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.

Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de ‘circulación nacional’ no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.

Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00322-00 7 aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo (CSJ, AC 3573 del 29 de noviembre de 2023, Rad. n.° 2023-04338-00). 7.

En tal orden de ideas, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se resuelve: Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que proceda conforme se indicó. Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E42610D667E2B559427470C7C4F44A257AA61292B6630C7ABA3191ED313B79F Documento generado en 2024-02-28