Micelio
AC7291-2024 [2021-00047-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

1 AC7291-2024 Radicación n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja formulado por Lucy del Carmen Ruiz Díaz frente al auto de 30 de julio de 2024, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal de simulación que en su contra promovió Ana Leonilde Lora Mateus.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó, esencialmente, la declaración de simulación absoluta de los contratos de compraventa de «la nuda propiedad de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias N° 143-23459 y 143-9381 con reserva de usufructo celebrado entre Luis José Dumar Perdomo y Lucy del Carmen Ruíz Díaz». 2. Mediante sentencia del 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté accedió a la pretensión simulatoria, lo cual fue confirmado el 7 de Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 2 diciembre de ese mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 3.

La convocada formuló recurso de casación contra la decisión de segundo grado, el cual fue denegado por el ad quem, tras considerar que el peritaje allegado con el ánimo de acreditar la cuantía para recurrir en casación no satisfizo los requisitos del estatuto procesal. Por lo tanto, el valor considerado por el Tribunal derivó del caudal probatorio, el cual no superó la cuantía mínima para acudir en sede extraordinaria. 4.

Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de queja -que fue adecuado y tramitado como reposición y, en subsidio, queja-, argumentando que el colegiado «se adelant[ó] al examen de la Sana Critica, al no seguir los lineamientos contemplados en el artículo 228 de nuestra norma adjetiva; aquí han debido citar al perito a una audiencia, para el respectivo interrogatorio y contra interrogatorio». 5.

Como se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 -numeral 3- y 35 del Código General del Proceso. Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 3 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, es que el superior examine si la impugnación fue bien o mal denegada por el ad quem, de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal.

Esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon. De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 ib., que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».

En ese sentido, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo».

Al respecto, ha dicho la Sala: Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 4 en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC924- 2016, CSJ AC5934-2021 y CSJ AC1029-2022) 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la demandante perseguía la declaratoria de simulación absoluta de unos contratos de compraventa de «la nuda propiedad de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias N° 143-23459 y 143-9381 con reserva de usufructo celebrado entre Luis José Dumar Perdomo y Lucy del Carmen Ruíz Díaz».

La pretensión de simulación tiene un claro componente patrimonial, toda vez que su declaratoria supone un desplazamiento patrimonial en contra de la parte vencida, lo que exige la cuantificación del interés para recurrir en esta sede extraordinaria. En casos que versan sobre la simulación de un negocio jurídico, la Corte ha señalado: La doctrina de esta Corte ha señalado que tratándose de controversias originadas en negocios jurídicos sobre inmuebles, particularmente, donde se persigue su simulación o nulidad, la cuantía del interés se determina con el precio señalado en las escrituras públicas contentivas de los mismos; o mediante el avalúo del bien, circunstancias que deben estudiarse, en todo caso, “de acuerdo con la calidad de quien recurre”.

De tal forma, frente al asunto, realizando un ejercicio de alteridad con los demandados recurrentes que fueron derrotados en el litigio, su menoscabo se circunscribe al justiprecio del fundo, pues la imposición judicial de restituirlo a la masa herencial de la anterior dueña, trajo consigo, indefectiblemente, desprenderse completamente de su derecho de dominio (CSJ AC721-2020).

En tal virtud, la lesión o agravio sufrido por la recurrente en virtud de la sentencia se debía determinar conforme al valor de los bienes en disputa. Ahora bien, en la determinación de ese interés para recurrir, el artículo 339 ib. Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 5 indica que «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», no obstante, permite al recurrente «aportar un dictamen pericial» si lo estima necesario, dentro del mismo término para interponer el remedio extraordinario.

Sobre el particular, ha dicho la Corte: Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita.

Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues, aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento.

Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación (CSJ AC1923-2018, entre otros). Recientemente, en reiteración del precedente antes referido, la Sala sostuvo: Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem.

Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 6 hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas (CSJ AC2540-2023, AC5664-2024).

En ese sentido, es posición pacifica de esta Corporación que el dictamen aportado por el recurrente debe cumplir las exigencias del canon 226 ejusdem, a fin de otorgarle mérito probatorio para demostrar el imprescindible interés para recurrir en casación. 3.1. Por esa senda, se evidencia que en este caso el recurso extraordinario fue bien denegado por el Tribunal al advertir que el dictamen pericial en que la recurrente funda su menoscabo patrimonial no se ajustó a los requisitos previstos por la normativa procesal para tal fin.

Todo ello porque, analizada la experticia, encontró el colegiado las siguientes deficiencias formales: (i) La perito no aportó los documentos idóneos que la habilitan para su ejercicio, ni los que certifican su experiencia profesional (numeral 3º); (ii) no allegó en forma completa la lista de los casos en que haya sido designada como perito dentro de los últimos cuatro años (numeral 5º);

(iii) no informó si la metodología de la experticia difiere de la utilizada en otros casos (numeral 8º); (iv) no indicó si ha sido designada en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado (numeral 6º); (v) no informó si se encuentra incursa en las causales contenidas en el artículo 50 (numeral 7º); y, (vi) no relacionó ni adjuntó los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen (numeral 10º).

Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 7 También echó de menos la incorporación de las ofertas tenidas en cuenta en aplicación del método comparativo o de mercado, así como la información sobre la ubicación de las propiedades con base en las cuales se hizo el cotejo, lo que impedía verificar si dichas ofertas «se ajustan a la realidad donde se ubican los inmuebles» objeto del avalúo y establecer si en realidad se trata de predios comparables «en términos de ubicación, características de terreno, entre otros factores», motivo por el cual consideró el colegiado que la experticia aportada por la recurrente no era clara ni precisa, lo que impedía tenerla como prueba de la cuantía para recurrir en esta sede y, por ende, procedió a determinar ese interés con base en los medios de prueba obrantes en el expediente. 3.2.

Ahora bien, nótese que la quejosa no combate en modo alguno las conclusiones del ad quem en cuando a la falta de idoneidad del avalúo presentado, por el contrario, el motivo de su inconformidad radica en que el Tribunal «se adelant[ó] al examen de la Sana Crítica, al no seguir los lineamientos contemplados en el artículo 228 de nuestra norma adjetiva; aquí han debido citar al perito a una audiencia, para el respectivo interrogatorio y contra interrogatorio», motivo por el cual considera que se ha vulnerado el debido proceso y solicita «retrotraer la actuación procesal y fijar fecha y hora para la respectiva audiencia».

Es decir, la oposición de la recurrente no radica en las deficiencias formales del avalúo ni en las pruebas obrantes en el expediente con base en las cuales se determinó la cuantía para recurrir, sino en la falta de contradicción del dictamen aportado por ella misma, lo que, a su juicio, que debió hacerse en una audiencia, que pide convocar.

Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 8 Estos argumentos no son de recibo, puesto que el artículo 339 del estatuto procesal es claro al establecer que, cuando la recurrente en casación aporte un dictamen para acreditar su interés, «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; es decir; aunque se otorga a la parte interesada una excepcional oportunidad de aportar una experticia que dé cuenta de su la cuantía para recurrir, esa prueba no está sujeta al trámite de contradicción propio de la prueba pericial, pues fue contundente el legislador al indicar que en esta oportunidad, el magistrado decide de plano, esto es, de forma inmediata y sin trámites o actuaciones adicionales.

Recuérdese que, según el precedente de la Sala, «aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria» (CSJ AC1923-2018). 4. Así las cosas, el dictamen aportado no debía ser sometido a contradicción por expresa disposición del canon 339 ib., y, siendo aquel inidóneo para fundar la decisión de conceder el recurso extraordinario, hizo bien el colegiado al acudir a los elementos de juicio obrantes en el expediente, fincando la determinación del interés para recurrir en los avalúos catastrales de los bienes correspondientes a los años 2019 y 2020, de los que concluyó que la resolución desfavorable a la recurrente correspondió a la suma de $400’185.000, misma que es inferior a la cuantía exigida para acudir en esta sede. 5.

En conclusión, se advierte acertada la decisión y en tal virtud habrá de mantenerse. Rad. n.° 23162-31-03-001-2021-00047-01 9 DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesta por Lucy del Carmen Ruíz Díaz frente a la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E5481BD452D11AB636D7AD330E8C451C29FAA57CA6AA53D320722594EF934A5 Documento generado en 2024-12-02