AC729-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05776-00 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso monitorio promovido por Gloria Angelina Vélez Villa contra Jorge Alonso Ruiz Duque.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Gloria Angelina Vélez Villa promovió proceso monitorio con el propósito de que se declarara que «el demandado ha incumplido su obligación de pago en su totalidad, la cual debía ser satisfecha el día 23 de febrero de 2023; (…) la deuda se encuentra totalmente insoluta, sumando un total de DOS MILLONES DE PESOS ML $2.000.000». 2.
En el libelo, la solicitante adujo que la referida autoridad era competente por «ser el lugar de exigibilidad del cumplimiento de la obligación». 3. Sin embargo, con auto del 22 de noviembre de 2024 el referido despacho, rechazó su competencia, alegando que «analizados los anexos, se advierte la ausencia del documento anunciado como contentivo de la obligación, el cual consiste en diversos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05776-00 2 mensajes enviados por WhatsApp, que ninguna certeza brindan en cuanto al argumento mencionado, lo cual traslada la competencia, en razón de la cláusula general, al juez de domicilio del accionado, que como puede evidenciarse es la ciudad de Medellín». 4.
Remitidas las diligencias nuevamente a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, autoridad que rehusó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencia el pasado 4 de diciembre de 2024, con fundamento en que «tratándose de un proceso monitorio, resulta aplicable la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Esta disposición confiere al actor la facultad de elegir entre presentar su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación», no obstante, «la parte actora determinó la competencia territorial con base en el lugar de cumplimiento de la obligación, señalando específicamente el Municipio de Belmira». 5.
En consecuencia, ordenó enviar la actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para definir el estrado competente. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05776-00 3 y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Sobre la naturaleza de los procesos monitorios Antes de resolver el conflicto de competencia, por tener impacto en la decisión que se tomará, es oportuno recordar que el objetivo primordial del proceso monitorio es que el acreedor obtenga el título ejecutivo del que carece. In extenso, dicho trámite tiene como propósito ser uno de los mecanismos para satisfacer el derecho de crédito de quien así lo tenga, con miras a activar la responsabilidad del deudor incumplido porque, solamente al acreedor que tiene en su poder uno o varios documentos que provienen del deudor o hacen plena prueba en su contra y, además, acreditan una obligación expresa, clara y exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»1.
No en vano, la finalidad del trámite estriba en que, posteriormente a su resolución, pueda iniciarse un juicio ejecutivo para que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, como lo señala el precepto 1626 del Código Civil, e indemnice los perjuicios causados con su incumplimiento pues memórese, que sin título no hay ejecución porque la ley (hoy artículo 422 del 1 HINESTROSA, Fernando.
Tratado de las obligaciones, T. I, tercera edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007 p. 79 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05776-00 4 Código General del Proceso, antes la 488 del Código de Procedimiento Civil) exige para promover ese juicio por el incumplimiento de una obligación, que el acreedor satisfaga, primero, ese específico estándar de prueba.
Es decir, la característica esencial del proceso monitorio radica en invertir el contradictorio, si el libelo cumple las exigencias previstas en la disposición nombrada, se proferirá un auto que no es susceptible de ser impugnado, mediante el cual se ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha o explicar «las razones por las que considera no deber en todo o en parte», pues si no lo hace el juez deberá «dicta[r] sentencia» que no «admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda» (ver regla 421 ejusdem).
En resumen, se trata, precisamente, de un asunto que involucra obligaciones consignadas en negocios jurídicos o constituidas a través de un mandato ejecutable. 3. La concurrencia de fuero personal y negocial en el precedente de la Sala El ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05776-00 5 Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
A su vez, el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412- 2016, 13 jul.).
Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05776-00 6 en los casos en los que el título ejecutivo contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 4.
Del caso concreto Dicho lo anterior, se colige que, como el proceso monitorio debe tener origen en un negocio jurídico, serán competentes para conocerlo, a elección del demandante, los jueces civiles del domicilio del demandado o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los ordinales 1° y 3° del precepto 28 ejusdem; por lo tanto, será deber de las autoridades judiciales establecer cuál de los dos criterios resulta aplicable en cada caso concreto a elección del actor.
En el presente trámite, la promotora invocó como factor de elección de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación, alegato que fue rehusado por el primero de los despachos en tensión por cuanto, en su criterio, no existe ningún documento o prueba que acredite que el Belmira fue el lugar elegido por las partes para dicho fin. Afirmación que desconoce lo establecido en el artículo 876 del Código de Comercio, según el cual «salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento»; así las cosas, aplicando la anterior premisa al caso sub judice, se colige que lo procedente es aplicar la regla prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, relativa a que «[E]n los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05776-00 7 originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», lo cual fijaría indiscutiblemente la competencia en el municipio de Belmira, territorialidad que fue elegida inicialmente por la actora y que coincide con su domicilio, conforme fue enunciado en el libelo inicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia) al que se le enviará de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC2E722E5B4CB4C4F6CFE139CE33336DC0615E99C37D7BC3DD47EDF253DB4D3B Documento generado en 2025-02-14