Radicación No. 11001-02-03-000-2020-03073-00 AC729-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03073-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Emilia Arroyo de Díaz, Manuel Francisco Angulo Viellar y Luis Jiménez Venecia demandaron a Gustavo Rafael Díaz Ortega, Jorge Elías Díaz Galindo, Jhon Jairo Díaz Reyes, Margarita Ortega Morales, Pedro Antonio Licona Acosta y Luz Amparo Licona Mosquera, para que fueran reconocidos como herederos de igual o mejor derecho que estos respecto del causante Manuel Licona; pidieron, además, ordenar la restitución de los bienes herenciales, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación realizado en la sucesión de aquél, a efectos de que fuera nuevamente elaborado. 2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a Planeta Rica por ser el domicilio de los demandados. 3.- El Juzgado receptor también rehusó el conocimiento del litigio fincado en que los bienes legados están en Cartagena, aspecto que vincula al juez inicial en tanto así lo ordena el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES Erró el Juzgador de Cartagena en rechazar el conocimiento de este proceso, comoquiera que al estar ubicado el bien objeto de la pretensión en la circunscripción jurisdiccional de esa ciudad y aplicarse de forma privativa el fuero real en estos casos, es a él a quien le corresponde adelantar el estudio del asunto. Recuérdese que, a voces del numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en las causas en las que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
De manera que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí, pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el juzgamiento. Ahora, la jurisprudencia ya ha definido que los litigios de familia denominados « petición de herencia » son controversias en las que se ejercen derechos reales.
Así lo ha sostenido la Corte: “Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de herencia, en las voces del artículo 665 del Código Civil, es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede definirse ‘como la acción real dada al heredero contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…) es una acción real y con ella se persigue una universalidad, esto es, lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o varios bienes, de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘ La acción de petición de herencia (…) es la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’ (sentencia de 16 de octubre de 1940)”[footnoteRef:1] [1: AC 16 jul. 2013, Rad. 2013-1413-00. ] Al ser indiscutible, entonces, que en la « acción de petición de herencia » se ejerce un derecho real y que el litigio que se inicia es de esa naturaleza, refulge evidente que la única regla aplicable en este pleito para esclarecer el juez competente, en lo que respecta al « factor territorial », es la atrás señalada.
De suerte que al estar ubicado el bien perseguido en el corregimiento de Barú y este hacer parte de la circunscripción de Cartagena, no quedaba otra opción sino la de que el funcionario primigenio hubiera acogido el trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena es el competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia. Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 6 AC729 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 20 20 - 03073 - 00 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (202 1). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica.
ANTECEDENTES 1. - Ante el primer despacho, Emilia Arroyo de Díaz, Manuel Francisco Angulo Viellar y Luis Jiménez Venecia demandaron a Gustavo Rafael Díaz Ortega, Jorge Elías Díaz Galindo, Jhon Jairo Díaz Reyes, Margarita Ortega Morales, Pedro Antonio Licona Acosta y Luz Amparo Licona Mosquera, para que fueran reconocidos como herederos de igual o mejor derecho que estos respecto de l causante Manuel Licona; pidieron, además, ordenar la restituci ón de los bienes herenciales, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación realizado en la sucesión de aquél, a efectos de que fuera nuevamente elaborado.
AC729-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03073-00 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Emilia Arroyo de Díaz, Manuel Francisco Angulo Viellar y Luis Jiménez Venecia demandaron a Gustavo Rafael Díaz Ortega, Jorge Elías Díaz Galindo, Jhon Jairo Díaz Reyes, Margarita Ortega Morales, Pedro Antonio Licona Acosta y Luz Amparo Licona Mosquera, para que fueran reconocidos como herederos de igual o mejor derecho que estos respecto del causante Manuel Licona; pidieron, además, ordenar la restitución de los bienes herenciales, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación realizado en la sucesión de aquél, a efectos de que fuera nuevamente elaborado.