AC7286-2024 Radicación n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados Álvaro Perdomo Burgos y otros, contra la sentencia del 12 de junio de 2024, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida dentro del proceso de petición de herencia de la referencia.
ANTECEDENTES 1. María del Pilar Castellanos Burgos promovió proceso de petición de herencia por medio del cual solicitó que se declare su vocación hereditaria en la sucesión de su madre, María Emma Burgos Q.E.P.D., y en consecuencia, se condene a los demandados a restituirle los bienes que le correspondan, incluyendo los frutos civiles dejados de percibir1. 2.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró que la 1 Folio 44. 11001311001420170031801-0003Expediente_remitido. 11001-31-10-014-2017-00318-02. Actuaciones Juzgado. C1 PRINCIPAL. 01 C 1 DIGITALIZADO.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 2 demandante tiene vocación hereditaria, pero negó sus pretensiones económicas, ello tras considerar probadas las excepciones de «prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y prescripción adquisitiva del dominio o usucapión»2. 3.
Ambos extremos procesales apelaron la sentencia de primer grado. La decisión fue revocada parcialmente por el ad quem mediante sentencia del 12 de junio de 2024, en la que se acogieron las pretensiones de la demanda tras encontrar infundados los medios exceptivos propuestos. 4. En desacuerdo con la referida decisión, los accionados formularon el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la magistrada sustanciadora mediante auto del 10 de septiembre siguiente. 5.
Remitidas las diligencias a la Corte, corresponde a este Despacho decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario previamente concedido. CONSIDERACIONES 1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne a ese Tribunal de apelaciones, con el 2 Folio 22. 11001311001420170031801-0003Expediente_remitido.
Actuaciones Juzgado. C1 PRINCIPAL. 32. SENTENCIA 2017-318.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 3 fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario. Esta Corporación ha establecido que dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ, AC1656-2019), precisando que: [E]l artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC, 11 de ag. 2016, rad. 2007-00247-01) (CSJ, AC5735-2016). 2.
En efecto, de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal, el recurso de casación procede cuando el valor de la resolución desfavorable al recurrente es superior a los mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMLMV). Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 4 mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso.
Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.
(CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012- 00065-01; reiterado en AC1849-2014). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016). 3.
Lo anterior supone, que en casos como el que ahora ocupa la atención del despacho, en los que se persigue la declaración de «vocación hereditaria», es viable este remedio excepcional contra el pronunciamiento dictado por el juez de segundo grado, siempre y cuando el importe de las aspiraciones o de la lesión que esa decisión ocasiona al recurrente, supere el monto del «interés para recurrir», como Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 5 quiera que se trata de un proceso declarativo cuyas implicaciones son de naturaleza esencialmente económica.
Recuérdese que respecto de los procesos de petición de herencia, tiene precisado esta Corporación que comportan una «naturaleza esencialmente pecuniaria» (CSJ AC2476-2024) y que, por sí solos, «no incluye[n] pretensiones encaminadas a la determinación o modificación del estado civil de los intervinientes» (CSJ AC1776-2022), pues su objetivo es la adjudicación de una cuota parte dentro de una sucesión efectuada, lo que claramente representaría un incremento patrimonial para una parte, en desmedro de otra, y que por supuesto, no guarda ninguna relación con el estado civil de las personas.
Situación distinta ocurre cuando en el proceso también está asociada la discusión respecto del nexo parental del reclamante, bien por acumulación de pretensiones de filiación o porque en reconvención se procede a impugnar dicho nexo, ante lo cual es necesario analizar los alcances de la providencia refutada a fin de precisar la real trascendencia de la decisión sobre el estado civil de las partes.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que «cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula la de petición de herencia, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial.
(fl. 4 a 7 del C. 1 de la Corte)» (CSJ, AC750-2018). Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 6 4. Ahora bien, a fin de establecer el interés para recurrir en casación en procesos relacionados con asuntos herenciales debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso y las pretensiones que se esgriman. Por ello, la afectación patrimonial que sufre el recurrente podrá determinarse (i) a partir de las prerrogativas individualmente reclamadas, en caso de que se pretenda un derecho en beneficio exclusivo del promotor, tal como lo es la reclamación sobre una cuota parte del acervo herencial; o (ii) con base en la totalidad de la masa sucesoral, cuando la finalidad sea la protección o recomposición de esta, se accione en nombre y a favor de la sucesión o se controvierta el valor de activos y pasivos.
Así lo tiene sentado la Sala: En punto al valor actual de la resolución desfavorable en asuntos sucesorales, la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones. La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.
(…) Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta (…) La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.
Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad (CSJ, AC5545-2016, reiterado en AC-5553- 2021). Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 7 5. En el caso que se analiza, mediante auto del 10 de septiembre del 2024, la magistrada sustanciadora cotejó la oportunidad y legitimación para presentar el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no reparó en la cuantía del interés para recurrir, limitándose a transcribir el artículo 333 del compendio procesal3.
La concesión del recurso bajo los anteriores preceptos es a todas luces prematura, pues, como quedó explicado en precedencia, si bien el juicio de petición de herencia es de orden declarativo, no por ello deja de tener incidencia económica, más aún cuando tampoco se halló que la controversia se encuentre vinculada a la definición del estado civil, circunstancia que habría descartado la relevancia de la cuantía del interés para cuestionar el fallo como presupuesto de la concesión del remedio extraordinario.
Nótese que el proceso fue presentado y tramitado como uno de petición de herencia, sin que ninguna de las pretensiones elevadas por la demandante estuviese encaminada a que la jurisdicción realizase declaración alguna respecto de su estado civil. Por el contrario, en las pretensiones la demandante presupone que ostenta la calidad de hija, lo cual le otorga «vocación hereditaria», planteamientos que fueron estudiados por las autoridades judiciales para no acoger la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa»4, medio defensivo que en todo caso carece 3 Folio 1. 11001311001420170031801-0003Expediente_remitido. 11001-31-10-014-2017-00318-02.
Actuaciones Tribunal. 27concede casación.pdf, expediente digital. 4 Folio 21. 11001311001420170031801-0003Expediente_remitido. Actuaciones Juzgado. C1 PRINCIPAL. 32. SENTENCIA 2017-318.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 8 de potencialidad para constituir una modificación o determinación de la filiación de la demandante con la causante.
Por esa senda, el ad quem tenía que analizar el requisito del interés para recurrir en casación, debiendo establecer el detrimento pecuniario causado a los demandados con el pronunciamiento de segunda instancia, el cual corresponde a la porción del derecho herencial que les disminuyó como consecuencia del acrecimiento que se otorgó a la actora, por su calidad de heredera.
Para el caso concreto, ese interés para recurrir, debe corresponder como mínimo a la suma de mil trescientos millones de pesos moneda corriente ($1.300’000.000), por ser el año 2024 en el en que se profirió la sentencia cuestionada. Esa labor, por supuesto, debía ser acometida teniendo en cuenta los lineamientos del artículo 339 del estatuto procesal, en virtud del cual la magistrada sustanciadora debía establecer la cuantía con base en los elementos de juicio que obren en el expediente, toda vez que, en esta oportunidad, los recurrentes no aportaron un dictamen pericial en los términos del precepto antes referido5. 6.
En suma, resultó prematura la concesión del recurso extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia 5 Véase que, al interponer el recurso extraordinario, los demandados no aportaron dictamen pericial alguno, conforme la posibilidad que establece el canon 339 ibídem, el cual indica que puede aportarse por los interesados dentro del mismo término que se tiene para recurrir en casación, con el ánimo de acreditar el monto del interés para acudir al remedio extraordinario.
Rad. n.° 11001-31-10-014-2017-00318-01 9 exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la decisión emitida de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre la concesión del recurso extraordinario de casación en el presente asunto.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente a la Corporación de origen, para que proceda de conformidad con lo indicado en este proveído. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7890D1647ADF8FD67CAF2A01BA731CA4CCB91C52599D3489EC405A7B68DA49B2 Documento generado en 2024-12-02