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AC7282-2024 [2024-01737-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 906 de 2004

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC7282-2024 Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de 2024) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica interpuesto por Rafael Lara Reyes frente el auto AC6347-2024, por el cual se rechazó la demanda de revisión que instauró contra las sentencias «de primera y segunda instancia del 16 de marzo del 2022 y ejecutoriada el 15 de septiembre del 2022», proferidas por el juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Claudia Patricia Hernández Vélez.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se formuló recurso de revisión contra los veredictos mencionados en el epígrafe inicial, con fundamento en las causales sexta, séptima, tercera y primera, por las razones que se compendian en lo subsiguiente. Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 2 1.1.- Existió colusión entre la demandante, el juez y los testigos, con el fin de emitir sentencia favorable a aquélla, por cuanto: (I) no se permitió acceder a un cheque demostrativo de la relación comercial entre los implicados;

(II) el juzgador actuó sin tener competencia, sin que las solicitudes del accionado en que advertía de la situación fueran resueltas; (III) no se terminó el proceso por desistimiento tácito a pesar del largo período de inactividad en que estuvo; (IV) no se incorporaron las pruebas solicitadas por el demandado; (V) se permitió que el interrogatorio de parte se adelantara sin el juez, con el propósito de que las preguntas fuera conocidas;

(VI) el a quo tuvo una actitud favorable y protectora frente a la accionante; (VII) se ignoraron las afectaciones mentales del enjuiciado; (VIII) se adecuó la causal de divorcio a la infidelidad, sin advertir que no se probó la actividad sexual por fuera del matrimonio; (IX) la demandante viajó con su esposo fuera del país y regresó para interponer la demanda, a sabiendas de que éste no podía volver;

(X) al juicio se aportaron pruebas adulteradas; (XI) los testigos fueron orientados, de allí que se denunciaran por falso testimonio; (XII) se ocultaron varios activos sociales; y (XIII) la demandante se divorció en Colombia para legalizar su situación sentimental en el exterior. Indicó como perjuicios sufridos la condena al pago de costas y la pérdida de algunas propiedades integrantes de la masa de la sociedad conyugal. 1.2.- La indebida representación se originó en que el apoderado de la parte pasiva tenía una alteración mental, que minó su capacidad intelectual.

Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 3 Materia que, si bien fue objeto de decisión dentro del proceso de cesación de efectos civiles, e incluso por vía de tutela, lo cierto es que se desconoció la certificación de Salud Mental en los Estados Unidos, de allí que deba dejarse de lado la cosa juzgada. 1.3.- La sentencia se basó en declaraciones espurias, razón para promover varios trámites por el presunto delito de fraude procesal, en concurso con falso testimonio. 1.4.- La historia clínica de la demandante da cuenta de la salud reproductiva de la pareja, que desmiente la afirmación de que llevaban cinco años sin actividad sexual.

Documento que «no se pudo aportar por la reserva de la historia clínica, y fue por culpa ajena al Demandado». 2.- Por auto AC4423 del 8 de agosto de 2024 se inadmitió la demanda, solicitando al opugnador que: exprese «los hechos concretos que edifican la causal de revisión invocada», e identifique «en el poder la sentencia impugnada, así como el proceso dentro del que fue proferida».

Lo anterior porque, en relación con la causal primera, no se explicó su configuración, ya que «nada se dice sobre la circunstancia de que se hubieran encontrado luego de la sentencia impugnada», ni explicó su trascendencia, o la manera en que se hizo imposible su aportación. En punto al motivo tercero se advirtió que se invocaron ilícitos que no guardan correspondencia con aquél, no se Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 4 aportan elementos para identificar los procesos, ni «se ilustra por qué su testimonio fue decisivo en la decisión impugnada».

Sobre la causal sexta, por cuanto «se hizo alusión a múltiples temas que no denotan la estructuración de la causal de revisión que se refiere»; además, muchas de las materias relatadas ocurrieron al interior del proceso y, por ende, allí debieron contar con su medio de control. Por último, en cuanto al motivo séptimo, pues «ninguna explicación se hizo acerca de las alteraciones mentales o de capacidad intelectual del apoderado del recurrente, lo cual era indispensable para saber si estructuraba o no el referido motivo de revisión». 3.- El interesado presentó subsanación, en la que hizo las siguientes precisiones: 3.1.- Frente a la causal primera señaló que la historia clínica es importante para evaluar la salud reproductiva de la pareja, por contener exámenes prenatales realizados el 24 de octubre de 2011, esto es, antes de las sentencias de instancia y que son esenciales para desestimar el incumplimiento de las obligaciones maritales. 3.2.- Respecto al motivo tercero mencionó el proceso 2014-00557 por falso testimonio, porque la declarante relató varias relaciones amorosas sin prueba de esto e indujo a error al juez; noticia criminal 2024-16004, por las contradicciones entre la declaración extrajuicio y el interrogatorio de la Sra. Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 5 Astrid; y radicaciones 2024-13035 y 2024-13370, porque la demandante hizo aseveraciones contrarias a la realidad. 3.3.- En cuanto a la causal sexta relató que en el juicio se «deformó información y se realizaron actividades engañosas», demostrativos de colusión «entre la demandante, y la señora Astrid, existiendo, y una causal, la relación extramarital de la Sra. Hernández y su posterior oculto divorcio con el señor Lara y matrimonio con el Sr. González en los Estados Unidos», que se tradujo en una condena en costas y la pérdida de dos propiedades. 3.4.- En lo que concierne al motivo séptimo relató las situaciones que llevaron al exilio del demandado en Estados Unidos, lo que originó en su afectación mental, que con los años mejoró y, por este motivo, asumió la defensa de sus intereses en el trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso; sin embargo, después recayó, como se prueba con informe científico que anexó y lo ocurrido en audiencia dentro del proceso, de lo que concluyó que no estuvo debidamente representado. 4.- Por auto AC6347 del 25 de octubre del año en curso se rechazó la demanda, puesto que «[e]l demandante [en revisión] no relató hechos concretos que se subsuman en las causales de revisión invocadas y, por tanto, incumplió la orden impartida al inadmitir la demanda, razón suficiente para rechazarla».

Y es que, los documentos mencionados en la causal primera eran de su conocimiento y los pidió como pruebas. Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 6 Algo similar ocurre con la causal tercera, pues sólo se mencionan denuncias y no procesos penales. «Tampoco se narraron hechos concretos que se subsuman en la causal sexta, alusiva a maniobras fraudulentas o colusivas de la otra parte, pues de manera especulativa y sin certeza el impugnante refirió supuestas maquinaciones de la entonces demandante para construir la prueba que luego fue tenida en cuenta para acceder a sus pretensiones, sin que se ilustre de qué forma esos comportamientos entorpecieron el acceso a la verdad», como si se tratara de una discusión de fondo.

Frente al motivo séptimo, por no relatar ningún hecho tocante al mismo. 5.- El opugnador acudió a la súplica para que se revoque la decisión de rechazo pues: (I) pidió la historia clínica de la demandante sin conocer su contenido, pues la misma estaba en poder de SaludCoop que se encuentra liquidada; (II) deprecó aplicar el artículo 356 del Código General del Proceso, que permite interponer la revisión, incluso en ausencia de sentencia penal;

(III) relató que el acuerdo fraudulento se tejió entre la demandante y los testigos, de lo cual darían cuenta Ana Arrubla y César Cortés, cuyas atestaciones no se recolectaron; se aportaron documentos creados con engaños; se acusó de actos inmorales a personas intachables; y la declarante Astrid se confundió; y (IV) la actuación por un apoderado mermado mentalmente atenta contra la legítima defensa, la contradicción y el debido proceso. 6.- Del escrito de súplica se corrió traslado mediante fijación en lista, sin que se recibiera pronunciamiento de la Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 7 parte contraria, según informe secretarial del 8 de noviembre pasado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 331 del Código General del Proceso dispone que el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». Por su parte, el precepto 321 ibidem consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia de no dar vía al recurso de revisión, puesto que, a pesar de tratarse de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (artículo 357), siendo procedente el rechazo, entre otras razones, cuando no se subsanan las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio (artículo 358).

En consecuencia, queda habilitada la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre la determinación de rechazo de una revisión, caso en el cual las diligencias deben pasar «al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica» (artículo 332). 2.- Por ser la revisión un mecanismo de impugnación extraordinario, que tiene por finalidad remover la cosa Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 8 juzgada de las sentencias y solventar las graves situaciones que aparecen enumeradas en el canon 355 del estatuto procesal civil, el escrito de interposición fue sometido a estrictos requisitos, cuya desatención da lugar a repeler su estudio.

En la demanda, entonces, además de identificar a las partes del trámite, señalar su domicilio, designar el proceso que se pretende sea revisado, especificar la fecha de la sentencia y de su ejecutoria, e identificar el despacho judicial en que reposa el expediente, debe especificar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4 del artículo 357).

El recurrente por tanto tiene la carga de ser diáfano en el planteamiento de las razones de hecho y de derecho que permitan entrever, in limine, la procedencia del motivo de revisión invocado, de suerte que su prosperidad refulja como insalvable, aunque condicionada al resultado del debate probatorio. La jurisprudencia tiene dicho: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados, “( ) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta ‘una carga argumentativa cualificada’ tendiente Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 9 a establecer la existencia de ‘motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite’ y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.)” (AC4854-2024).

En otros términos, …mal puede abrirse la puerta a la revisión con base exclusiva en el señalamiento de una de las causales legales para recurrir, sino que se hace necesario indicar los hechos que realmente tienen suficiencia para concretar la causal correspondiente, sin que desde luego se trate de una formalidad caprichosa o contraria al derecho de acceso a la administración de justicia, porque “causal” y “hechos concretos” son el referente que servirá a los convocados para ejercitar su derecho de contradicción y al juez del recurso de revisión para establecer el marco de la sentencia que ha de dictar, porque en esta, como en la de cualquier otro proceso, no es posible imponer condena por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ella (SC4339-2019).

Dentro de este contexto, cuando el opugnante pretende sustentar la revisión con base en alegaciones generales, formulando hipótesis decisorias alternas o hermenéuticas suasorias favorables a sus intereses, desatiende los requisitos del escrito de sustentación, por alejarse del contenido de los motivos de revisión y emplear este instrumento extraordinario como una instancia adicional, deviniendo imperativo su inadmisión y, de ser el caso, rechazo.

De tiempo atrás se ha fijado como derrotero: No es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 10 que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” (SC3343-2021). 3.- Ahora bien, para la adecuada sustentación de los motivos de revisión es menester detenerse en su contenido preciso, de lo cual deberá dar cuenta el promotor en su escrito, siendo especialmente celoso en referirse a los ingredientes de cada uno de ellos, que se sintetizan a continuación en cuanto conciernen al sub examine. 3.1.- La causal primera de revisión, huelga decirlo, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», requiere de la conjunción de tres variables para su prosperidad: Preexistencia del documento: La prueba descubierta después emitirse la sentencia impugnada debe tener naturaleza documental –en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso–, y debe preexistir al inicio del trámite en el que se dictó esa providencia, o, cuando menos, al «vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas» (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00; reiterada en CSJ AC595-2022 y CSJ AC363- 2024)… Ajenidad de las causas de exclusión… La evidencia, pues, debió mantenerse completamente al margen del debate judicial, por causas externas al recurrente, bien sea de aquellas que resultan imprevisibles e irresistibles –de modo que pudieran caracterizarse como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del canon 64 del Código Civil–, o que son atribuibles a la conducta de su contraparte (CSJ SC355-2023).

Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 11 Trascendencia de la prueba: El documento preexistente, que no pudo aportarse tempestivamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, también ha de ser relevante para el sentido de la sentencia recurrida, esto es, bastar por sí mismo para refutar los razonamientos que sostienen dicha providencia. En palabras del precedente, el documento novedoso “debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida” (CSJ AC450-2023) (SC2643-2024). 3.2.- La causal tercera, esto es, «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», requiere de dos ingredientes: (I) que «la condena judicial por falso testimonio se hubiere producido con posterioridad al fallo objeto del recurso» y (II) que la sentencia se «haya… edificad[o] o sustentad[o] en la versión suministrada por la persona que posteriormente resulta condenada por haber faltado a la verdad», de suerte «que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa» (SC, 21 oct. 2011, rad. n.° 2004-01470- 00).

Ahora bien, dados los términos perentorios para promover la revisión, sin que haya garantía de que en su interregno se emita la decisión penal definitiva, la ley permite que se impulse el trámite extraordinario y se suspenda «hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal», sin «exceder de dos (2) años» (inciso final del artículo 356 del C.G.P.).

Eventualidad condicionada, en todo caso, a que exista un proceso penal en curso, lo que, según la jurisprudencia en vigor, sólo acontecerá con la formulación de imputación. Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 12 Esta Corporación tiene decantado: …“no [es] suficiente la presentación de una denuncia por falso testimonio para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya le formuló a quien fungió como testigo una imputación por el delito de falso testimonio, pues al tenor del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ‘El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (…)’”, (CSJ AC626-2019, 27 feb., rad. 2018-03989-00, reiterada en CSJ SC5254-2019, 5, dic., rad. 2014-02738-00). …“no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente ‘formulación de la imputación’, en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta” (AC5113 – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021) (SC2765-2022). 3.3.- La causal sexta, concerniente a la colusión o maniobras fraudulentas que haya causado perjuicios al recurrente, «‘presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad», discrepancia que «debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino (CSJ SR, 5 Jul. 2000, Rad. 7422)» (SC9228- 2017).

Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 13 Artimaña moldeada por fuera del trámite judicial, pero con repercusión en él, ya que tiene como consecuencia engañar a la labor jurisdiccional y forzarla a producir un fallo alejado de la realidad e «injustificadamente lesivo de los intereses del contradictor de quien de manera mal intencionada actuó de ese modo, o incluso a terceros» (SC499-2023).

Son, entonces, tres los supuestos para su configuración: «(i) la evidencia de una ‘maniobra fraudulenta’, con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada. (ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente. Y, (iii) la ilegalidad debe cumplirse por fuera del juicio, esto es, no haber sido materia de controversia» (SC435-2023). 3.4.- Finalmente, la causal consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», tratándose de personas naturales «sólo se estructura cuando ‘un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.

En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto’ (CSJ SC de 11 de agosto de 1997, exp. 5572)» (SC122-2023). 4.- Aplicado el anterior estado del arte al presente caso reluce el fracaso de la súplica, pues el Magistrado ponente acertó al rechazar la demanda de revisión, ante las falencias del escrito de subsanación, ayuno de una explicación adecuada sobre los elementos requeridos para sustentar Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 14 debidamente las cuatro causales invocadas, como se mostrarán adelante. 4.1.- Respecto al cargo primero, en el auto de inadmisión, se fustigó la falta de explicación sobre el momento en que el promotor conoció de los documentos que evoca, la fuerza mayor o caso fortuito que impidió aportarlos al expediente y su relevancia frente al fallo.

El interesado respondió a estas exigencias con la manifestación de que conoció los exámenes médicos al pedir una copia de su historia clínica, encontrando su importancia al probar la salud sexual de la pareja, y se excusó de aportarlos por estar sujetos a reserva. La comparación de estos argumentos deja al descubierto, de forma diamantina, la poquedad de los últimos, en tanto no brindan las dilucidaciones que se solicitaron, como acertadamente se indicó en el auto suplicado.

Y es que, según las explicaciones del suplicante, los documentos de los que se duele fueron resultado de un tratamiento médico en que estuvo la pareja, por lo que debió conocerlos oportunamente, lo que da al traste con el motivo de revisión, sin que el impugnante se adentrara en esta materia y brindara una dilucidación razonable. Asimismo, y ante el reconocimiento de que tiene en su poder los exámenes de laboratorio de su entonces consorte, queda en el vacío que desconociera su existencia o que fuera Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 15 imposible aportarlos al proceso de familia, sin que ninguna aclaración se incorporara al responder la inadmisión. Tampoco se explanó la situación de fuerza mayor o caso fortuito que hizo imposible aportar la documental al juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio, pues esta prueba pudo solicitarse dentro de la contestación de la demanda, lo que habría solventado sin dificultad la reserva que pesa sobre la historia clínica, sin que este aspecto quedara esclarecido al subsanar la revisión. Por último, ninguna correlación se hizo entre la historia clínica y la causal que sirvió al sentenciador para acceder a la extinción del vínculo matrimonial, así como las pruebas en que se apoyó el Tribunal, con el fin de mostrar la importancia de aquélla para cambiar el sentido del veredicto. 4.2.- Sobre la causal tercera, el Magistrado ponente pidió aportar información sobre el proceso penal contra los testigos Alejandra Donoso, Martha Cecilia Balceros y Luz Aida López, y su importancia respecto a la sentencia confutada, a lo que se contestó, en la subsanación, con la indicación de los números de radicación de algunos trámites penales y la aseveración de que se faltó a la verdad por muchas razones.

Esta última respuesta también deviene exigua, pues el impugnante se limitó a relatar que existen variadas noticias criminales, en contra de los declarantes en el juicio de familia, sin dar cuenta de la existencia de condenas penales, ni de procesos criminales en curso, para lo cual debía desvelar la Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 16 autoridad y fecha en que se hizo la formulación de imputación en cada caso.

Reitérese, para despejar cualquier duda, «el proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación realiza la imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías. De ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su existencia, pues ‘no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu’, porque ‘no ha superado la etapa de investigación previa’, que como… quedó visto, es una ‘fase anterior al proceso penal’, propiamente dicho» (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00, reiterado SC745-2022).

De hecho, los documentos allegados con la demanda de revisión dan cuenta de que existen casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio, los cuales se encuentran activos y en estado de indagación desde el 12 de noviembre de 2019, 22 de abril, 30 de junio y 12 de agosto de 2024, en descrédito de que sean procesos penales. 4.3.- En cuanto a la causal sexta, la inadmisión echó de menos hechos concretos sobre colusión o fraude, por la generalidad de las afirmaciones, referirse a la sentencia de primer grado y no a la de segundo, y tratarse de asuntos que debieron discutirse al interior del proceso judicial.

La subsanación insistió en que se deformó la información y se realizaron actividades engañosas, porque la demandante aportó pruebas incompletas, alteradas, los testigos incurrieron en contradicciones, se indujo a error al Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 17 convocado y no se envió el expediente al Tribunal de forma integral. De este compilado se descubre, sin mayor esfuerzo, la falta de rigor en la exposición de los hechos que se subsuman dentro de la causal, pues están ausentes todos los detalles sobre el acuerdo torticero, sus partícipes, contenido e incidencia en el fallo; tampoco se explicaron las razones por las que, a pesar de plantearse discusiones probatorias, tocantes a la valoración de varios instrumentos persuasivos y la falta de práctica de otros, propias del litigio de conocimiento, las mismas puedan ajustarse al concepto de ardid ilegal no controvertido en juicio, como lo exige la causal en comento.

En verdad, la subsanación en este punto es una alegación de instancia, en que se insiste en el carácter parcializado de los deponentes, la insuficiencia de los instrumentos demostrativos para acceder a la cesación de los efectos civiles del matrimonio y otras irregularidades procesales, que distan de corresponder a una colusión o fraude, sin que las explanaciones del recurrente permitan superar este colofón. Recuérdese, que la revisión no es «una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 18 concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó» (SC458-2023). 4.4.- No corre mejor suerte lo correspondiente a la séptima causal de revisión, inadmitida para que el impugnante precisara las «alteraciones mentales o de capacidad intelectual del apoderado del recurrente».

Total, en la subsanación, el opugnante se limitó a indicar que, advertida la dejadez del proceso, decidió asumir su defensa en nombre propio, padeciendo en algún momento un problema mental por stress postraumático. Remárquese la vaguedad de las afirmaciones, pues no dan cuenta de la forma y persona que representó los derechos del demandado en el juicio de cesación de efectivos civiles del matrimonio, las fechas de inicio y terminación del acto de procuración, el momento en que asumió directamente su defensa y las actuaciones realizadas dentro del proceso para que se reconociera su incapacidad.

Se suma que, conforme a la demanda de revisión, este asunto se discutió con la proposición de un incidente de nulidad y una acción de tutela posterior, sin que se puntualizara el contenido de estos trámites, las decisiones adoptadas y los efectos de estos actos procesales en el marco del remedio extraordinario promovido. En este punto conviene señalar que, por «las características y naturaleza de este mecanismo extraordinario de defensa, así como los objetivos del mismo, de suyo aparece Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 19 que no resulta factible, en ningún evento, la posibilidad de que a través de su formulación se vuelva sobre los términos del debate y menos reabrir la evaluación del material probatorio allegado en la litis, tampoco es dable discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte.

Bajo esa dirección, esta impugnación no constituye una oportunidad adicional para reformular los planteamientos realizados, pues ello implicaría habilitar una tercera instancia que la ley no le tiene reservada a esta censura» (SC348-2023, reitera SC5511-2017). 4.5.- Los vacíos denunciados revelan la indebida formulación del escrito de demanda, de allí que su rechazo devenga inexorable, como procedió el Magistrado sustanciador, motivo para denegar la súplica promovida y mantener el auto confutado. 5.- A pesar de que la primera regla del artículo 365 del Código General del Proceso autoriza la condena en costas a quien se resuelve desfavorablemente la súplica, toda vez que no se advierten causadas en el sub lite, la Sala se abstendrá de imponerla según la regla 8 del mismo precepto.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.° 11001-020-30-00-2024-01737-00 20 Primero: No revocar el auto AC6347-2024, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión en el proceso de la radicación. Segundo: Sin costas. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BDC8321A920C623B25AEB9005C3A99F3EB037DA57F022BD36ED2465C91DD7C1 Documento generado en 2024-12-17