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AC728-2025 [2024-05706-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1680 de 2013Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

AC728-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05706-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y su homólogo Diecinueve de Bogotá, para conocer de la acción popular promovida por Milton Donavis Ruge Nieto y Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes acudieron a la jurisdicción manifestando que un cajero electrónico de la entidad demandada ubicado en la ciudad de Pasto, no brinda las garantías a los ciudadanos protegidos por la Ley 982 de 2005, razón por la cual solicitó que «se ordene al representante legal del accionado que en el termino [sic] de tiempo que estime pertinente el fallador, garantice un software lector de pantalla, amparado en la ley 1680 de 2013, [sic] art 7, en el cajero electrónico referido en la acción Constitucional, amparado en la ley 982 de 2005».

La competencia la fundamentó por el «art 28 numeral 5 CGP [sic]» impetrando que «se dé trámite a la acción en juzgados civiles del circuito en Pereira Rda, [sic] sitio del domicilio que a elección a PREVENCIÓN escogido por el actor popular [sic]». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05706-00 2 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó la competencia para adelantar la causa señalando que «el señor Milton Donavis Ruge Nieto decidió presentar su demanda ante el Juez Segundo Civil Del Circuito de Pereira, Risaralda, sin embargo, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni del domicilio del demandado»; por tanto, ordenó el envío de las diligencias a sus homólogos de Bogotá, domicilio principal de la demandada, según indagación que efectuó en bases de datos electrónicas. 3.

La autoridad receptora, Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó el conocimiento del asunto argumentando que «no fue allegado soporte alguno respecto de la afirmación realizada por el Juzgado remitente, que lo condujo a afirmar que el domicilio de la entidad accionada lo es únicamente la ciudad de Bogotá, pues tal decisión solo se apoya en que llega a dicha conclusión “a través de consulta en la base de datos disponibles”, sin demostrar o probar a que base de datos se refiere».

En tal virtud, dispuso devolver la actuación al Juzgado de Pereira, quien certificó que la base de datos consultada era la del Registro Único Empresarial y Social, y dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, esto es, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra dos autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo, por conducto del Magistrado Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05706-00 3 Sustanciador, como superior funcional común de ambas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Respecto al factor territorial la regla general es la contenida en el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procedimental General, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».

Esta disposición aplica «salvo disposición legal en contrario», por lo que el ordenamiento concibe reglas especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, el artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece que en materia de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar donde acaece la presunta afectación de los derechos colectivos cuya protección se pretende o por el domicilio del accionado.

Adicionalmente, siendo la demandada una persona jurídica se debe leer la anterior disposición en concordancia con el ordinal 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, que posibilita que el conocimiento de los procesos Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05706-00 4 contra una persona jurídica recaiga en el «juez de su domicilio principal» con la salvedad que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

De lo anterior se deduce que en materia de acciones populares dirigidas contra una persona jurídica el actor popular se encuentra facultado para presentar la demanda bien en el lugar de los hechos, ora en el domicilio principal de la demandada e, inclusive, en el domicilio de alguna de sus sucursales o agencias, siempre que esté relacionada con la ocurrencia de la presunta vulneración o amenaza.

Esta voluntad de elección «debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC1962-2024). 3. En el caso en concreto, el demandante fundamentó la competencia por el «art 28 numeral 5 CGP», resaltando que correspondía tramitar el asunto los jueces de Pereira y que dicho domicilio era el de su preferencia, al ser el «escogido por el actor popular».

Revisado el Registro Único Empresarial y Social se tiene que en efecto la entidad accionada cuenta con tres agencias en Pereira1; no obstante, dicha elección del accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos pues el lugar de vulneración o amenaza del derecho colectivo corresponde a la ciudad de Pasto, sin que se adviertan razones que soporten el vínculo entre las oficinas de Pereira 1 Las tres agencias son: “Banco Davivienda Oficina Pereira Plaza” con número de matrícula 9095302;

“Banco Davivienda Oficina Pereira Principal” con número de matrícula 10212802; y, “Banco Davivienda-Unicentro Pereira” con número de matrícula 16266902. Consulta realizada en https://ruesfront.rues.org.co/ Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05706-00 5 y los hechos o pretensiones de la demanda, pues memórese que para que el Juez del lugar donde se ubica la agencia sea competente esta debe estar relacionada con el asunto.

Así las cosas, como el actor popular erró al momento de fundamentar la competencia y no presentó la demanda ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, debe acudirse a dicha regla, en aplicación de los principios que rigen el trámite de la acción popular, dispuestos en el artículo 5° de la ley 472 de 1998, en especial los de celeridad y eficacia procesal, resultando ser esa autoridad la más idónea para cumplir la finalidad de este amparo constitucional.

En tal sentido, los competentes para conocer la presente acción popular son los Juzgados de Pasto, por ser esta la ciudad de ocurrencia de la amenaza o agravio a los derechos e intereses colectivos, resultando forzoso la remisión del asunto a ese circuito judicial aun cuando no se encuentren involucrados en el presente conflicto. De esa forma ha resuelto esta Corporación asuntos con contornos similares, señalando: «(…) no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (…)» (CSJ AC506-2021, reiterado en AC1600-2023 y en AC874-2024). Las negrillas son propias. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05706-00 6 4.

La Corte en cumplimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia que deben gobernar las actuaciones judiciales, remitirá las diligencias a los Juzgados Civiles de Circuito de Pasto para que asuman el conocimiento de la acción popular de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que compete a los Juzgados Civiles de Circuito de Pasto el conocimiento de la acción popular incoada por Milton Donavis Ruge Nieto y Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión de las diligencias a la oficina de reparto del referido circuito judicial, para que se proceda con la asignación aleatoria del despacho que deberá tramitar el asunto.

TERCERO: Comuníquese esta determinación a las autoridades judiciales involucradas en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05706-00 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D67B47E51535D23DB487AF8B3E6620B2FBF801D029F232B284668929C35A4407 Documento generado en 2025-02-14