HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7262-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín - reparto-, Tatiana Sofía Henao Avendaño formuló demanda en contra de los herederos indeterminados de Libardo Jesús Henao Puerta, con el propósito de lograr la cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva, constituido Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 2 a través de escritura pública n.° 1967 del 26 de junio de 1993 de la Notaría Única de Rionegro, sobre el predio identificado con M.I. 020-42302 ubicado en «en el área urbana de Guarne (…) casa de habitación número 38-172 de la cra 52».
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por «el lugar donde se encuentra el domicilio de [la] demandante Medellín (…), ya que se desconoce domicilio, residencia, lugar de trabajo o correo electrónico del señor LIBARDO DE JESÚS HENAO PUERTA o herederos (…) [y] no se está discutiendo derecho real alguno, (…) sino que se está solicitando la PRESCRIPCIÓN tanto de la obligación principal como de la acción hipotecaria», tal asignación se hizo de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso y con fundamento en la decisión AC1884-2021 (rad. 2021-01354-00), mediante la cual esta Sala dirimió conflicto negativo de competencia en virtud del litigio que la demandante promovió con anterioridad, pero que posteriormente fue rechazado [Folios 3 y 4, Archivo digital: 004DemandaCorregida.pdf]. 2.- La contienda correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien en proveído del 28 de junio de 2023 rehusó su conocimiento con apoyo en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, tras señalar que «el juez competente para conocer del proceso donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 3 se solicita la extinción de hipoteca por prescripción extintiva de la obligación principal, es el sitio de ubicación de la cosa sobre la cual está constituido el gravamen» y, por tanto, al revisar los elementos de convicción que reposan en el paginario, concluyó que, teniendo en cuenta la ubicación de la heredad involucrada en la lid, corresponde al «Juez Promiscuo Municipal de Marinilla Antioquia» adelantarla [Folio 1 al 3, Archivo digital: 009Rechazademandaporcometenciaterritorial.pdf]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio el Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla, también se negó a asumirlo, por cuanto al examinar el material suasorio incorporado en el dossier, observó que el extremo activo decidió presentar el pleito ante las autoridades judiciales de Medellín por ser el «el lugar de residencia de la parte demandante», siendo dicha escogencia «el factor determinante de la competencia».
Adicionalmente, trajo a colación la providencia de esta Colegiatura, mencionada por la demandante en el escrito primigenio (AC1884-2021), puesto que, en aquella oportunidad, se precisó que «en estos asuntos la demanda no plantea discusión alguna en el terreno sobre el ejercicio del derecho real». Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 4 [Folio 1 al 4, Archivo digital: 016AutoRechazaProponeConflicto20241007.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto instrumental, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
A su vez, el numeral 7º de la referida disposición preceptúa: “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 5 ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se resalta).
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio o de la residencia del demandado y, en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, entre ellos el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio. 3.
No obstante, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan.
Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie: «(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 6 «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00, reiterada en AC5567-2021, 25 nov., rad. 2021-04317).
En el mismo sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó: «(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar: «En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (…) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 7 “Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01). 3.1.- Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Colegiatura la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene inaplicable en los ritos en los que se pretenda la extinción del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podrá acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás (núm. 1,3,5, art. 28 C.G.P.). 4.- Bajo ese entendido, no existe duda de la designación que del caso debe hacérsele al primer despacho involucrado, por corresponder al domicilio de la convocante, comoquiera que, según se indicó en el libelo inaugural, «se desconoce Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 8 domicilio, residencia, lugar de trabajo o correo electrónico del señor LIBARDO DE JESÚS HENAO PUERTA o herederos» y, dicha situación le sirvió a aquella para determinar la competencia desde un comienzo, como así lo especificó en el acápite respectivo. 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el legalmente competente para impulsar la Litis, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04623-00 9 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A01813DD5628A2A7254F6E53FBE7F352E60E309C9035347632BBED3A0033C055 Documento generado en 2024-12-04