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AC7261-2024 [2024-04446-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7261-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira. I.

ANTECEDENTES 1.- Hernando, en su condición de padre del menor Manuel, instauró demanda de disminución de cuota alimentaria fijada en beneficio del infante en contra de Mayerly, montos que le fueron señalados por el Juzgado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 2 Promiscuo de Familia San Juan del Cesar- La Guajira en el juicio de existencia de unión marital de hecho, conformación, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que esta adelantó en su contra (14 jul. 2022). 2.- El escrito inaugural fue presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, justificándose allí la competencia «por ser ese municipio de Sincé, el domicilio de la (sic) menor» [folios 1 a 5, archivo digital 01]. 3.- El referido estrado por auto de 16 de mayo de 2024 rehusó el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del legajo a sus homólogos de San Juan del Cesar, Guajira con sustento en el numeral 6º del artículo 397 del estatuto adjetivo, habida cuenta que «la cuota alimentaria fue fijada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SAN JUAN DEL CESAR, mediante Sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo tanto, la competencia para conocer es del mismo despacho» [folio 33, archivo digital 01]. 3.1.- El demandante presentó memorial en el que le insistió a esa dependencia que debía asumir el conocimiento del asunto, dado que, aunque «el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN JUAN DEL CESAR – GUAJIRA, fijo (sic) la cuota de alimento de los menores MANUEL E IVÁN y que la obligación en dar alimento a favor del menor M., está a cargo de mi prohijado (…) también es cierto que el menor M., no se encuentra radicado en el municipio de Fonseca ni mucho menos en el departamento de LA GUAJIRA.

El menor, se encuentra radicado y domiciliado junto a su señora madre la hoy demandada, en el municipio de Sincé -Sucre, por ende, son ustedes quien deben conocer del proceso» [folio 40, archivo digital 01]. 4.- En auto de 3 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de la última circunscripción mencionada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 3 igualmente se negó a dar curso a la contienda, arguyendo que «el domicilio de los menores es el municipio de San Luis de Sincé – Sucre, en consecuencia, el conocimiento de la demanda en estudio corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa localidad, comoquiera que en ella no hay Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia» [folios 48 y 49, archivo digital 01]. 5.- La oficina receptora, valga decir, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, con resguardo en el numeral 7º del artículo 21 y el numeral 6º del artículo 17 del Código General del Proceso manifestó que «no es competente para conocer del presente proceso, por contar esta cabecera municipal con un juez de familia al que le está atribuida dicha competencia, que en el presente caso, son los jueces promiscuos del circuito de esta localidad».

Basado en aquellos razonamientos, trabó el conflicto, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [archivo digital 05]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 4 elección del demandante» (subraya la Sala). Por su parte el inciso segundo, numeral 2° del mentado precepto establece que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).

Mientras que el parágrafo 2º del numeral 9º del artículo 390 ejusdem, preceptúa: «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio». Síguese entonces que, según la pauta general de atribución de competencia por el factor territorial, en los eventos en que, el demandado tenga varios domicilios, el demandante podrá radicar la demanda en cualquiera de ellos a su elección. Ahora bien, emerge palmario que acorde con las pautas especiales reseñadas en los procesos de alimentos la competencia se radica de manera privativa al juez del domicilio y residencia del menor.

Empero, tratándose de reclamos de incremento, disminución y exoneración de dichas cuotas, estas se deberán tramitar ante el juez que los decretó y en el mismo expediente donde los impuso, siempre que el menor conserve aquella vecindad, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 5 la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (se destaca).

Tal mandato resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que: «[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (rad. 2008-00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415-2021, que reiteró la providencia CSJ, AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).

Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza» que deba adoptarse respecto suyo, «prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 6 con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.

Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que: (…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección. 1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 7 Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.» En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que: [L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ -se destaca- (CSJ, STC7351-2018 y CSJ, AC2400-2022). 3.- Resulta pertinente recordar que a voces del artículo 88 del Código Civil «El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador» y, en nuestro país el ejercicio de la patria potestad está en cabeza de los padres, lo cual apareja que el domicilio de los hijos sujetos a patria potestad será el de los padres, salvo que por determinación de autoridad se disponga otra cosa.

En ese orden, ante el carácter privativo establecido en las reglas antes memoradas, que privilegian la asignación de la competencia en el juez del lugar donde se encuentre el menor que, incluso, cuando se trate de disminución, aumento o exoneración la restringe aún más al juez que los fijó, mientras no se altere aquel domicilio, será ante este donde se deberá adelantar dicho litigio.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 8 4.- De esa manera, es claro que, aunque la cuota de alimentos en favor del menor Manuel se estableció dentro del juicio de unión marital de hecho que se adelantó por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, quien debe conocer la litis es la primera dependencia involucrada, en tanto, corresponde a la del domicilio actual del infante, sin que sea cierta la afirmación del juzgador de San Juan del Cesar que sugiere la inexistencia de «Juzgados de Familia o Promiscuos de Familia» en aquella locación.2 5.- Corolario de lo indicado corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, asumir el conocimiento del proceso de disminución de cuota alimentaria; a dicho juzgador se le remitirán las diligencias, informándose de lo resuelto a los otros juzgados involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre es el competente para conocer de la demanda descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio. 2 Decreto 2272 de 1989, artículo 13 «CREACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CIRCUITOS JUDICIALES (…) Circuito Judicial de Since. Créase un (1) Juzgado Promiscuo de Familia con la siguiente planta de personal (…)», https://www.oas.org/DIL/esp/Decreto_2272_de_1989_Colombia.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04446-00 9 TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira y Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, así como a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0E4413EAF6C8606329B72AB7DD7E2F451FD84CD286DB3464D84004F67FCC1D44 Documento generado en 2024-12-04