AC726-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y Primero Civil del Circuito de Cartagena, para conocer el Proceso declarativo de «imposición de servidumbre de energía eléctrica» promovida por Ulises Rodelos Bejarano, David Aleean Hoyos, Osvaldo Manel Palencia Villegas, Luis Manuel Madrid Palencia, Desiderio Mejía Novoa, Walter Andrés Muñoz Solorzano, Jorge Luis Angulo Díaz, Miguel De Los Santos Palencia Barrios, Dagoberto Soto Manjarrez, Nurys Isabel Pastrana Martínez y Camilo Antonio Mejía Meza contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, los demandantes solicitaron «la imposición de las servidumbres de conducción de energía eléctrica a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., con cargo a los inmuebles de propiedad de mis mandantes». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 2 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre1, luego de haber admitido la demanda e impulsado la actuación hasta la resolución de excepciones previas, mediante proveído de 10 de octubre de 2024, en aplicación del ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso declaró carecer de competencia por el factor territorial, ordenando remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagena, toda vez que en esta ciudad se encuentra el domicilio principal de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (sucesora procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P). 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al cual le fue repartido el asunto, rehusó la atribución y planteó el conflicto, argumentando, entre otras cosas, que: «[E]l proceso se encuentra en estado dictar sentencia, en virtud de que se resolvieron excepciones previas declarándolas no prospera y se decretaron pruebas, luego, todas las oportunidades para alegar una ausencia de competencias se encuentran vencidas, obsérvese, señores magistrados, que el proceso inició en el año 2013, de forma que a la fecha de hoy su trámite cumple 11 años, se han agotado todos los trámites y ha entrado en su última etapa, la de sentencia».
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre dos juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete desatarla a esta Sala de Casación, por conducto del Magistrado Sustanciador, 1 Mediante Acuerdo No. PSAA15-10340 el Consejo Superior de la Judicatura transformó el anterior Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 3 como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Aunque la jurisdicción, como función pública de administrar justicia, corresponde a todos los Jueces, es necesario distribuir el conocimiento de los asuntos entre las diferentes autoridades judiciales.
Esto se logra mediante pautas de atribución preestablecidas, contenidas en normas de orden público conocidas como reglas de competencia, lo cual se realiza aplicando diversos factores, como: 2.1. El Factor Subjetivo, el cual considera las características especiales de las partes en un litigio. En el derecho privado, se reconocen dos fueros personales: (i) el de los estados extranjeros y (ii) el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno. 2.2.
El Factor Objetivo que se subdivide en naturaleza y cuantía. (i) la naturaleza proporciona una descripción general del tema en disputa, facilitando su relación y ajuste con la demanda específica del caso. Y (ii) la cuantía se utiliza como un criterio supletorio cuando no es posible representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil.
Este factor determina tres variables: especialidad, categoría e instancia. 2.3. El Factor Territorial determina el juez competente en cada una de las circunscripciones judiciales, siempre que se acompase con el criterio de la naturaleza o de la cuantía, y se basa en foros preestablecidos, los cuales son: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 4 (i) El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, el cual es la regla general de este factor, toda vez que opera «salvo disposición legal en contrario».
No obstante, también existen reglas especiales de atribución de naturaleza personal, como lo son las del domicilio de los niños, niñas o adolescentes, del domicilio social, domicilio social principal o secundario, domicilio del insolvente, domicilio de la respectiva entidad y último domicilio del causante. (ii) El fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos «procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos», al lugar de ocurrencia de los hechos en responsabilidad extracontractual, y el del lugar de violación de la propiedad intelectual o de competencia desleal.
(iii) El fuero contractual, concierne a aquellos «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos». 2.4. El Factor Funcional describe los distintos niveles de juzgamiento y enfoca la competencia según las funciones específicas de los jueces de cada grado. 2.5. Finalmente, el Factor de conexidad, reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: (i) subjetiva, (ii) objetiva o (iii) mixtas. 3.
En casos como el presente, el factor determinante es el territorial, el cual, como se ha indicado, tiene como Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 5 pauta general el domicilio del demandado, «salvo disposición legal en contrario». Sin embargo, existen excepciones a esa regla, las cuales son: (i) Los fueros concurrentes por elección, que se aplican según la decisión del actor de elegir entre varias opciones establecidas por el legislador.
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos, que exigen considerar primero el factor principal señalado en la normativa procesal. Solo si esta opción no es viable, se puede recurrir a una alternativa secundaria. (iii) Los fueros exclusivos, que establecen que un caso debe ser tratado únicamente en un lugar específico. 4. Para determinar la competencia el operador judicial al recibir la demanda, como director del proceso, le corresponde iniciar con la calificación de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece tres caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento.
Así las cosas, con la admisión, el servidor no puede despojarse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o el advenimiento de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 6 circunstancias previstas en el canon 16 de la misma obra2.
Recuérdese que: «(…) Al juzgador, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)». (CSJ SC AC051-2016. AC4056-2024). De suerte que, las excepciones al principio en comento, se ciñen a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, lo que implica, inicialmente, que la competencia del juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso es puntual al referir que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 5.
En el caso concreto, se observa que, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual asumió el conocimiento y admitió la demanda de imposición de servidumbre, mediante auto del 1° de agosto de 20133 y el 10 de octubre de 2024, luego de haber tramitado el asunto hasta la resolución de excepciones previas, declaró carecer de 2 Que reza «(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
(…)» 3 Cuando se denominada Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 7 competencia en aplicación del artículo 28, ordinal 10° del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que no le era factible repeler el conocimiento asumido, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, ante el silencio de la primera demandada.
Sobre el particular, el precedente de la Sala es: «[E]l juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos (…)». (CSJ AC2103- 2014, 28 abr., posición reiterada en (CSJ AC5451-2016, 25 ago.). En asuntos de contornos similares, esta Corte, en AC4056-2024 reiterado en AC5051-2018, apuntó: «[E]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio.
En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8º del artículo 235 Superior, entre las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 8 atribuciones de esta Corte se encuentra la de «[c]onocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6º del artículo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [l[a Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (…) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».
El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas». 6.
Así las cosas, descendiendo los anteriores precedentes al caso puntual, se concluye que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, debe seguir conociendo del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05695-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, continuar adelantando el proceso de imposición de servidumbre promovido contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (hoy Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.); en consecuencia, remítase de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E4A1376949F7FC27993D142B10422D0B8CFBDD2886CA2784682A895FE318586 Documento generado en 2025-02-14