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AC7259-2024 [2024-05256-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 1579 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7259-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia originado entre el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Octavo de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.- Ernesto Chaljub Hernández indicó instaurar «Demanda Ejecutiva mixta con garantía hipotecaria de mayor cuantía contra (…) Luis Eduardo Perdomo Silva», con el propósito de recaudar los saldos de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré n.° 001 -constituido el 26 de junio 2023-, para cuya cancelación exigió disponer «la venta en pública subasta del inmueble [gravado]» [archivo digital 002Demanda]. 2.- El libelo introductorio lo radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, justificando allí la competencia «en razón de la cuantía, la cual estim[ó] en la suma de CIENTO SETENTA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 2 MILLONES DE PESOS (…), por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación» [folio 3 - archivo digital 002Demanda]. 3.- Asignado el decurso al estrado Cuarenta y Dos de esa categoría de la ciudad capitalina, con apoyo en el inciso 3º del canon 25 del Código General del Proceso, dispuso remisión a los estrados municipales de ese lugar, al establecer que el asunto era de menor cuantía, dado que «las pretensiones esgrimidas en la demanda suman $150.000.000[,] valor que sumado a los intereses moratorios solicitados desde el 05 de enero de 2024[,] no alcanzan la [mayor] cuantía que, para la presente anualidad inicia desde los $195.000.000,oo» (25 abr. 2024) [archivo digital 009RechazaporCompetencia]. 4.- Repartido el negocio al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, lo inadmitió para que se aclararan hechos, pretensiones, y se adecuara «el trámite procesal», determinando «si se persigue la garantía real o la (…) quirografaria», comoquiera que «la modalidad de procesos mixtos no fue acogida por la Ley 1564 de 2012» (25 jul. 2024) [archivo digital013AutoInadmite], ante lo cual el ejecutante manifestó que el deudor «grabó con hipoteca en primer grado» el predio con folio inmobiliario 060-276443, el que persigue «para que se declare [su] adjudicación (…) en subasta pública para el pago de la obligación», «siendo este proceso un ejecutivo hipotecario», por lo que pidió darle ese trámite [archivo digital 014SubsanaciónDemanda]. 5.- Tras esa subsanación, dicha sede judicial rehusó el conocimiento, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del estatuto adjetivo civil, «por la existencia de un Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 3 fuero privativo del juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes, en procesos en los que se ejercitan derechos reales», de donde, «como quiera que el bien objeto de la garantía real está ubicado en la Ciudad de Cartagena-Bolívar, el llamado a conocer la controversia suscitada es al Juez Civil Municipal de esa Ciudad», a quien dispuso su envío (29 ag. 2024) [archivo digital 017AutoRechazaHipotecario]. 6.- Al recibir la causa, el despacho Octavo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, igualmente se negó a tramitarla, resguardado en los numerales 1º y 3º del citado precepto 28, habida cuenta que «no se trata de un proceso donde se ejercitan derechos reales, sino de un proceso en donde se pretende el cobro de una obligación garantizada con un inmueble en donde el título valor objeto de recaudo es un pagaré», evidenciándose su carencia de competencia, «en razón a la naturaleza del asunto», a pesar de que el «inmueble que garantiza la obligación contenida en el título valor se encuentra en [esa] urbe», dado que, «por un lado, el pagaré objeto del litigio fue suscrito por las partes en la ciudad de Bogotá, y por el otro, de acuerdo con el acápite de notificaciones de la demanda, el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Neiva-Huila».

Basado en esos razonamientos, trabó la colisión, ordenando el traslado del legajo a esta colegiatura (23 oct. 2024) [archivo digital 003AutoRechazaDemandaOrdenaRemtirPorConflictoCompetencia]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 4 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Corte). Por su parte, el numeral 7º de aquella norma prevé un fuero privativo según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)» (se destaca). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, por regla general, la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está fijada en el juez del domicilio del demandado y cuando involucre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 5 negocios jurídicos o títulos valores podrá optarse también por los falladores del sitio donde deben cumplirse cualquiera de las obligaciones, al darse aquí la llamada concurrencia de fueros.

No obstante, tratándose de pleitos en los cuales se ejerciten derechos reales el legislador atribuyó la asignación, de manera exclusiva, al funcionario judicial del lugar de ubicación del bien gravado. Esto último, significa que «necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos» (CSJ AC879-2021, 15 mar., rad. 2021-00426-00, CSJ AC5779-2021, 9 dic., rad. 2021-04075-01). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues en los casos que se habilite la concurrencia de fuero debe existir pleno convencimiento de que, se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales;

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 6 y de pretender hacer efectivo un derecho real, el direccionamiento sólo podrá perfilarse hacia los jueces del lugar donde se ubique el bien, dado el carácter privativo de la competencia dispuesta para estos propósitos. Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para suscitar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que éste está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al forzado a atenderlo, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15). 5.- En el caso que nos ocupa, el gestor ciertamente promovió el cobro forzado de una obligación pecuniaria Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 7 contenida en un título valor pagadero en la ciudad de Bogotá, empero, tanto en el poder como en el libelo insinuó encaminarse por la vía del «ejecutivo hipotecario», lo que ratificó plenamente tras la inadmisión de la demanda. 5.1.- En razón de los argumentos expuestos por los funcionarios involucrados es necesario recordar que el artículo 2432 del Código define la hipoteca como «un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor» que confiere al acreedor el derecho de persecución sobre la cosa hipotecada contra cualquiera que la posea, para hacerse pagar su acreencia con el producto de la venta en pública subasta (art. 2448 C.C.), por lo que tiene la doble naturaleza de contrato y derecho real.

Al respecto esta Corte ha dicho que: «[C]omo convención, la hipoteca es un acuerdo de voluntades entre dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio de la cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por este último o por un deudor principal (artículo 2454), a través de la imposición de un gravamen sobre un bien inmueble (artículo 8° de la ley 1579 de 2012), de suerte que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la realización judicial del activo (artículo 2449 del Código Civil)» (SC3097-2022).

Y, justamente, dada esa dualidad de contrato y derecho real que le confiere a la hipoteca acción real, el canon 2449 de dicho ordenamiento subrogado por el artículo 28 de la ley 95 de 1890 vino a puntualizar la coexistencia tanto de la acción hipotecaria como de la personal en favor del acreedor al decir, que «El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 8 personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera».

Tal directriz se armoniza con el artículo 2488 del Código Civil según el cual «toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuro, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677», lo cual significa que el acreedor hipotecario tiene derecho de persecución sobre todos los bienes del deudor para hacerse pagar su acreencia, lo cual no sufre mengua por el hecho de que respecto de alguno de estos hubiere constituido un gravamen hipotecario o prendario, habida cuenta que la acción real no es excluyente de la acción personal. 5.2.- Significa esto, que si el artículo 11 del Código General del Proceso es contundente al establecer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ningún impedimento existe para que el acreedor hipotecario ejerza la acción de cobro no solo con el producto de los bienes gravados sino persiguiendo cualquier otro de propiedad del deudor personal, haciendo efectiva así la prenda general de los acreedores, supuesto en el que no podrían aplicarse las reglas de procedimiento dispuestas en los artículos 467 y 468 del ordenamiento en cita, sino las generales de los artículos 422 y siguientes.

En otras palabras, si bien el inciso quinto del derogado Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 9 artículo 554 del Código de Procedimiento Civil según el cual «Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título», -ejecutivo mixto- no fue reproducido expresamente en el Código General del Proceso, pues ciertamente este en su sección segunda capítulos primero a cuarto contiene reglas generales para el cobro forzado de obligaciones claras, expresas y exigibles, sean de dar, hacer, no hacer o de sumas de dinero, esto es para ejecutivos quirografarios, en tanto que el quinto se dispuso para que el acreedor hipotecario o prendario procure el pago total o parcial de la obligación mediante la adjudicación directa del bien gravado siempre que no existan acreedores con garantía real de mejor derecho -adjudicación o realización especial de la garantía- y el sexto para cuando se persiga el pago de una obligación en dinero, «exclusivamente» con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda -efectividad de la garantía real-, ello en modo alguno significa que el acreedor real no pueda simultáneamente perseguir el bien gravado y cualquier otros bienes del deudor, al autorizar el legislador la coexistencia de la acción hipotecaria y la personal, habida cuenta que todo el patrimonio del deudor constituye prenda general de los acreedores, la cual no puede verse restringida o limitada por una aparente inexistencia de un procedimiento especifico que le permita el ejercicio conjunto de la acción real y la personal. 5.3- Con todo, más allá de que el acreedor opte por solo hacer efectiva la garantía hipotecaria o perseguir junto con esta el patrimonio de su deudor, no viene a duda que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 10 acción incoada involucra el ejercicio de derechos reales, que para efecto de la fijación del juez natural impone la aplicación de la pauta de atribución privativa dispuesta en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.- En ese orden, al margen del desacierto del juzgador capitalino cuando sostuvo «que la modalidad de procesos ejecutivos mixtos no fue acogida por la ley 1564 de 2012», pues con ello desconoce los claros postulados reconocidos en el derecho sustancial referidos en precedencia, es irrefutable que no era el llamado a conocer del pleito puesto a consideración de la jurisdicción por el factor territorial, al estar ubicado el bien hipotecado objeto de persecución en la ciudad de Cartagena.

Consecuente con ello, es patente que el segundo funcionario igualmente desacertó, pues omitió efectuar un análisis integral del asunto, especialmente respecto de la subsanación del libelo ante la inadmisión del fallador de la capital de la República, pasando por alto que aunque se trata de un contencioso que involucra título ejecutivo (acción personal o quirografaria), también se anhela hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio localizado en Cartagena (acción real), a tal punto que se aportó el instrumento público mediante el cual se constituyó el gravamen, de ahí que, el derecho ejercitado, sin duda, se enmarca en la descripción fáctica del numeral 7º del canon 28 ritual, con cuyo establecimiento se buscó dar agilidad y evitar los esfuerzos y demoras que conlleva la tramitación de un pleito en un sitio distinto al de ubicación del bien.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 11 En un proceso de similares contornos, esta Corporación estableció que: (…) Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar que es competente, exclusivamente, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen (CSJ AC437-2021, 22 feb., rad. 2021-00310-00; reiterado en CSJ AC5524-2021, 24 nov., rad. 2021-03965-00; y CSJ AC3156-2023, 30 oct., rad. 2023-04046-00). 7.- Vista la cuestión de cara a las anteriores nociones, surge que, como el inmueble objeto de la garantía real está localizado en el municipio de Cartagena, es al iudex de ese territorio al que corresponde darle curso a la lid, sin que ponga o quite ley el hecho de que el pagaré contentivo de la obligación principal que se garantizó con la hipoteca sobre el bien de propiedad del deudor demandado indicara que el pago se haría en Bogotá, pues al ejercerse un derecho real solo resulta admisible la aplicación de la pauta restrictiva dispuesta en el ordenamiento que privilegia el lugar donde se ubican los bienes afectados. 8.- Adicionalmente, es imperioso memorar que, en virtud de la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 12 se tornan irrenunciables, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 9.- Síguese de lo expuesto que, en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción, sigue la regla del numeral 7º del artículo 28 de la codificación procesal, por lo que la autoridad encargada de darle curso al litigio es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena - Bolívar, al que se le devolverá el expediente para que a ello proceda, así como también, se dispondrá informar de esta determinación al otro funcionario inmerso en la colisión aquí dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena - Bolívar, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite el asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada y a la convocante. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05256-00 13 Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE591C57BCE132F9A60763878A4BCC884C11910F3730FF4F1B5E9472B620791E Documento generado en 2024-12-04