HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7257-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, Bolívar y Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas, radicó demanda ejecutiva singular contra la Universidad de Cartagena, con el propósito de obtener el cobro de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del documento privado denominado “Acta de Liquidación del Contrato de Recuperación Contingente 070-2016”, convención ésta última que tuvo como objeto “Otorgar apoyo económico en la modalidad de recuperación contingente para la financiación del proyecto titulado Evaluación del impacto toxicológico de la minería de ferroníquel en el río San Jorge y la quebrara Uré en el departamento de Córdoba”; cuyo importe asciende a la cifra de $5.169.073.oo, junto a los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 2 intereses moratorios causados sobre tal suma, en virtud de lo establecido en el artículo 1608 del Código Civil. 2.- La entidad gestora radicó la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena; indicando en el libelo que, fijaba la competencia territorial en el despacho del precitado municipio por «el domicilio de las partes» [folio 12, archivo digital: 001DemandaAnexosActuacionesJuz45CM.pdf]. 3.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, Bolívar, rehusó el conocimiento del asunto y ordenó la remisión a los juzgados civiles municipales de Bogotá, toda vez que, fundamentado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, el canon 29 de la misma ley, son competentes de modo privativo tales estrados, si en cuenta se tiene que, el «PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN “FONDO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” es representado por FIDUCOLDEX – FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A., el cual (ii) es una sociedad de economía mixta de orden nacional, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y (ii) que la entidad demandante tiene domicilio en “Calle 28 # 13 A 24 Edificio Museo Parque Central Piso 6 Torre B Bogotá D.C.”, o “Calle 28 No. 13A-24 Piso 6” de Bogotá, conforme informa el Certificado de Existencia y Representación consultado por esta judicatura»; de ahí que, ese claustro judicial carece de competencia para conocer el proceso ejecutivo. [Fls. 1122 y 1123, archivo digital: ibídem]. 4.- Recibida la causa por el estrado Ochenta y Uno Civil Municipal de esta urbe, también declinó el conocimiento del litigio porque, fundado en la providencia AC4435-2024 y el numerales 3°, 5° y 10° del canon 28 ibídem, por cuanto, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 3 «concurren diversos fueros privativos de competencia en razón al territorio, por cuanto la demandante Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA –Fiducoldex–, administradora del Patrimonio Autónomo de Financiamiento Para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación “Fondo Francisco José de Caldas”, está domiciliada en Bogotá, DC, y la demandada Universidad de Cartagena está domiciliada en Cartagena, Bolívar, y ambas son entidades públicas»; de ahí que, «contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, Bolívar, deba prevalecer el fuero de la entidad pública demandante, por cuanto ignoró que la demandada también es una entidad pública y está domiciliada en la ciudad en la que se presentó la demanda».
Además, concluyó que, «se debe tener en cuenta que la intención de la parte actora era que la demandada fuera tramitada en Cartagena, Bolívar, por el domicilio de la demanda y, además, porque las obligaciones incorporadas en el título ejecutivo base de la demanda debían cumplirse en aquella ciudad bolivarense». Basado en aquellos razonamientos, trabó el conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [Derivado:004AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 4 asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]-, ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado.
En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.
Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 5 Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa.
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 6 que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021;
CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 7 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, en aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 eiusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).
Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.», directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023 y CSJ, AC1603-2023).
Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 8 algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis».
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
Asimismo, del tenor literal de la regla décima ya citada, se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella; atribución ésta que, se fortalece con el canon que le sigue (art. 29 C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado anterior, pues justamente 1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 9 impone la prevalencia del criterio subjetivo, cuando predica que: «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». 6.- Empero, si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera el interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial.
Para tal laborío se tiene, que dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10º ibídem y al artículo 29 eiusdem, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradas2 –como sí lo hace la aplicación del fuero real–, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose 2 En un caso con algunos componentes similares, en cuanto a dos entidades públicas confrontadas en litigio, puede consultarse CSJ AC3919-2022, 2 sep., rad. 2022- 02774-00, CSJ AC4594-2022, 11 oct., rad. 2022-03322-00, entre otros.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 10 así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio. Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla 5ta del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero. 7.- En ese orden, en los juicios de coercitivos, donde los extremos de la litis están integrados por dos o más entidades públicas, con el propósito de determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a adelantar el respectivo trámite, a más del imperativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales 1º y 5º de dicho canon, solución que está en coherencia con lo dispuesto en el numeral 10 ídem y el artículo 29 eiusdem, como ya se dijo. 8.- Sentado lo anterior, en el sub lite, la ejecutante es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fiducoldex -quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas-, cuya naturaleza jurídica es una «[s]ociedad Colombiana Comercial anónima, de economía mixta indirecta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia» [Certificado de Superintendencia Financiera de Colombia, fls. 3 y 754, archivo: 001DemandaAnexosActuacionesJuz45CM.pdf]; cuyo asiento principal es Bogotá D.C., según se extrae del certificado de Cámara de Comercio [folios 362 y ss., mismo archivo].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 11 A su turno, la convocada Universidad de Cartagena, es una persona jurídica autónoma, de carácter académico, con régimen especial, con domicilio en Cartagena, creada mediante Decreto del 6 de octubre de 1827 -reconocida en Decreto 166 de 1983 de la Gobernación de Bolívar-3, respecto de la cual cabe predicar la calidad de «entidad pública»4.
Entonces, el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto procesal, es aplicable al presente caso por tratarse de un asunto en el que ambas partes son entidades del Estado, por tanto, ante la existencia de un foro prevalente y privativo como el inmediatamente indicado, será el que habrá de aplicarse en preponderancia, tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares5. 9.- Bajo ese panorama, echar mano de la regla de competencia regulada en el numeral 1º del canon 28 de la Ley 1564 de 2012, para establecer la competencia territorial en los juicios de ejecución en los que intervengan dos o más entidades públicas, se armoniza cabalmente con los artículos 28 (numeral 10º) y 29 ibidem, pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del domicilio de la entidad pública demandante, ora al del asiento del ente estatal accionado, en todo caso, a elección de la reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las señaladas disposiciones. 3 https://unicartagena.edu.co/universidad/naturaleza-juridica. 4 Tal como lo refiere la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando, en proveído del 07 de noviembre del 2012, sostuvo que las universidades son «entidades públicas o estatales con personería jurídica, que deben organizarse como entes universitarios autónomos con régimen especial y que, entre otras características, gozan de autonomía académica, administrativa y financiera».
En igual sentido, véase Concepto Sala de Consulta C.E. 2062 de 2011, reiterado en Concepto Sala de Consulta C.E. 2118 de 2013. 5 CSJ AC3317-2022 y AC3314-2022, AC3919-2022 del 2 de septiembre de 2022, AC2935- 2022 y AC2054-2022. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 12 Entonces, hizo bien la actora en elegir a los jueces de Cartagena; indicando en el escrito genitor que, determinaba la competencia territorial en el despacho del precitado municipio por «el domicilio de las partes» [folio 12, archivo digital: 001DemandaAnexosActuacionesJuz45CM.pdf] y, por contera, no le asistía razón al estrado segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad para rehusar su conocimiento, quien solamente reparó en la naturaleza jurídica de la gestora, inobservando lo propio frente a la entidad pública convocada, quien como ya se dijo, tiene su domicilio principal en la capital del Departamento del Bolívar.
Así entonces, refulge que la competencia privativa descrita en la ley, tiene una connotación obligatoria y de orden público que, para el caso es la contenida en el numeral 10° del canon 28 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en los casos donde se involucran entidades del Estado, regla armonizada con el numeral 1º del mismo precepto, según el cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» -Se resalta-; por lo que atendiendo a dicha pauta imperativa el conocimiento del caso corresponde al despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena. 10.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al estrado prenombrado, por ser el competente para tramitar el proceso y, se informará de esta determinación al otro funcionario judicial implicado que formuló la colisión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04942-00 13 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a dicha dependencia para que continúe su curso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, así como a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7E96F6BF860FBBBBC2F4610EB48A33680AA489EA82A07A3241F89FC10BAB52B Documento generado en 2024-12-04