OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC7255-2024 Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Magdalena Valderrama Lozano presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que le adelantó Johana Ortiz Perea, como heredera de Luis Germán Ortiz Churta.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante libelo que radicó el 17 de marzo de 2021 y posteriormente subsanó, Johana Ortiz Perea pidió declarar que entre el 6 de abril de 1986 y el 14 de marzo de 2020 Luis Germán Ortiz Churta y Magdalena Valderrama Lozano Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 2 tuvieron una unión marital de hecho, así como una sociedad patrimonial que se encuentra disuelta, ordenando liquidarla.
Manifestó que entre tales fechas, los nombrados, quienes no tenían impedimento legal para casarse, «conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como emocional», dándose el «tratamiento de marido y mujer, pública y privadamente, tanto en sus relaciones con parientes, como entre amigos y vecinos», por lo que «todas las personas los reconocían como» tal y como compañeros permanentes.
La data de inicio es «tentativa», teniendo en cuenta que la hija de la pareja, Liliana Andrea Ortiz Valderrama, tiene más de 30 años de edad, amén de que la relación de la accionante con quienes la integraron siempre fue distante, al punto que su filiación debió establecerse judicialmente y que de la muerte de su padre se enteró por las redes sociales (fls. 87 al 94 archivo 01.
Demanda - Unión Marital de Hecho.pdf y 99 al 109 archivo 03. Memorial - Subsanación de la demanda.pdf.) 2. La convocada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Ausencia de los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho», «Ausencia de los presupuestos axiológicos de la sociedad patrimonial» y «Prescripción de la acción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial». 3.
Mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró que la unión marital Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 3 suplicada existió del 1º de enero de 1988 al 14 de marzo de 2020 y que sus miembros conformaron una sociedad patrimonial con vigencia entre el 10 de marzo de 1991 y la segunda fecha, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. También ordenó inscribir la decisión y condenó en costas a la vencida (archivo 55Sentencia.pdf del cuaderno 01 principal). 4.
Al resolver la apelación de la llamada, el superior confirmó el fallo con los argumentos relevantes para el presente que enseguida se compendian: Los requisitos de la unión marital de hecho son singularidad, permanencia y comunidad de vida, según prevé el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 en concordancia con lo dicho en CSJ SC 10 sept. 2003 exp.
No. 7603 y 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en SC2535-2019, cuya configuración en el caso concreto se concluye a partir del análisis individual y conjunto de los medios de convicción acopiados, bajo las reglas de la sana crítica, los cuales prueban que Luis Germán y Magdalena se comportaron como una pareja con el propósito de constituir un hogar, mostrándose ante familiares y amigos como «marido y mujer».
A Harry Germán Castillo, quien recibió de Luis Germán el trato de hijo, aunque no fue reconocido, y cuya cercanía con los compañeros implica que percibió directamente los hechos que narra, lo cual le confiere plena credibilidad, le consta que convivieron desde «siempre». Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 4 El documento expedido por el Conjunto Residencial Avenida Parque, cuya autenticidad no fue refutada por la convocada, «pues no fue tachado de falso, tampoco se puso en duda que no fuera realizado de manera consciente, libre y espontánea», demuestra más allá de toda duda razonable que los mencionados cohabitaron en ese lugar en los años 2019 y 2020.
Si bien la censura tiene razón en que informa de 8 ocupantes, que a su juicio «en ningún momento resulta posible que residieran un apartamento de esas dimensiones, y con un número de vehículos para una (sic) solo de parqueo que tiene asignado el apartamento 403…», ello no desvirtúa lo anterior, pues lo cierto es que Magdalena lo firmó y reportó a la administración, coincidiendo con el testimonio antes citado.
Las fotografías que la parte actora aportó, aunque por sí solas no son determinantes, muestran que los miembros de la relación compartieron en «espacios personales, familiares y de recreación con un trato mutuo que evidencia una manifestación familiar con afectos de por medio». No fueron objeto de «una indebida valoración probatoria» del a quo, pues, a pesar de que se extrajeron del presunto perfil en Facebook de la contradictora sin acreditar que ella lo creó, amén de que negó haberlas publicado, cuando se le cuestionó si alguna no era verdadera reconoció que fueron hechas en días del padre, de la madre o cumpleaños familiares, sin que ninguna norma condicione su apreciación a que mantengan una línea cronológica comoquiera que «podría[n] haberse tomado en un día como en el trascurso de un mes».
Ahora, si bien no es posible determinar la fecha de Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 5 esta última acción, se cargaron en esa red social los días 12 y 13 de mayo de 2013, 8 de diciembre de 2014, 7 de febrero de 2016, 20 de junio de 2017, 9 de febrero y 3 de marzo de 2019, 28 de enero y 11 de febrero de 2021, y «de su visualización es posible concluir el paso del tiempo de las personas que allí aparecen, que fueron realizados en diferentes momentos, advirtiéndose que la pareja Ortiz- Valderrama compartió en reuniones familiares y amigos, se realizaban entre sí diversas demostraciones de afecto.
Por tanto, tales documentos evidencian una huella dejada a lo largo de los años que, junto con el restante material probatorio, permiten colegir la existencia de un vínculo de vida marital». La impugnante arguye que no se tuvieron en cuenta los documentos que aportó al contestar la demanda, que informan de una relación laboral de Luis Germán con la Escuela de Fútbol Churta M. SAS.
Sin embargo, que éste recibiera remuneración por su trabajo no desvirtúa la anterior conclusión; por el contrario, coincide con la certificación sobre la venta de su empresa a la opositora y lo relatado por el testigo en el sentido que ésta sembró en su padre la idea de fundarla y, una vez inició, «se apropió también del proyecto de él, y hacíamos vida entre lo que era su escuela de fútbol, su taller de electrónica, un restaurante, en fin, una vida como una familia normal es lo que yo siempre miré», de lo que se colige «que entre la pareja existió el deseo de formar proyectos en común y así lo hicieron».
Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 6 Según la recurrente, la contestación de la EPS Compensar demuestra que «la afiliación de la demandada Magdalena Valderrama Lozano y Luis German Ortiz Churta, la realizaron separadamente y como cotizantes independientes, sin que el uno fuera beneficiario del otro», situación insular que no derrumba el nexo indicado, pues lo que denota es que cada uno tenía actividades propias.
Tampoco desdicen de lo concluido, los certificados de tradición de los inmuebles y de existencia y representación legal de los establecimientos de comercio, toda vez que fueron aportados con la demanda para solicitar medidas cautelares, no para demostrar que sólo fueron adquiridos por Magdalena con «dineros de su propio peculio» como ésta sostiene.
Únicamente acreditan la propiedad actual con el fin de proteger los bienes de la sociedad patrimonial. El contrato de administración de inmueble para vivienda de 7 de septiembre de 2018, que probaría que Magdalena «era su propietaria hasta el 31 de mayo de 2021, pero desde el mes de agosto de 2018 dejo de habitarlo, en razón a que lo entrego para su administración a la Inmobiliaria La Soledad Ltda.» (sic), no se puede valorar según reclama la alzada, porque se contradirían los mandatos de los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, en la medida que no se aportó en la oportunidad legal, como el a quo sostuvo, sin que la apelante combata este argumento, amén de que en segunda instancia no procedió como prevé el canon 327 ídem.
De haberse apreciado, la decisión de juez Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 7 no variaría, toda vez que, de acuerdo con su fecha, «no tiene la fuerza para desvirtuar el hecho de que para el año 2019 y 2020, tal como lo reportó la administración del conjunto residencial del citado inmueble, por cuenta del documento firmado por la propia demandada, la pareja Ortiz Valderrama residió en dicha vivienda para esos años.
En complemento, el referido contrato en cualquier momento pudo haberse revocado o darse por terminado». El recaudo de los registros civiles del matrimonio de Magdalena con Julio Alberto Diaz y de la defunción de este último, ordenado por el juez después de las alegaciones finales, se aviene a las facultades oficiosas que brinda el artículo 170 ejusdem.
Johana Ortiz Perea y su progenitora Tania Perea Villaquirán, quienes no tuvieron una relación cercana con Luis Germán y menos aún con la demandada, refirieron que a la práctica de la prueba de ADN que se realizó en el año 2001 con ocasión del proceso que debieron instaurar para obtener el reconocimiento de la primera, aquél asistió con Magdalena, presentándola como su esposa.
Lo demás que les consta surge de información que las declarantes obtuvieron de las redes sociales durante varios años, particularmente Facebook, en la que la pareja cargaba publicaciones, comentarios y fotografías de su vida marital, siendo preciso fijar la atención en que la segunda mencionó que cuando su hija nació el padre «fue a mirar[la]…y yo le dije que por que no se iba a vivir con nosotros porque él siempre iba de día y él me Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 8 dijo que no porque él estaba prácticamente casado con la señora Magdalena y que tenían una hija».
El apoderado de la demandada califica estas versiones como «desatinadas» y asegura que del registro civil de nacimiento se extrae que la experticia se hizo el 26 de febrero de 2007, lo cual no es cierto porque en este documento únicamente se observa la anotación que al progenitor se le privó de la patria potestad «mediante sentencia confirmada del 28 de mayo de 2008».
En todo caso, el fallo no se afianza exclusivamente en dichas manifestaciones. A lo largo del debate judicial, la demandada expresó que nunca convivió con Luis Germán, quien únicamente fue el progenitor de su hija, teniendo en cuenta que se encontraba casada, y que tras el fallecimiento de su esposo solo fueron amigos, pues sus sentimientos hacia él eran de agradecimiento y respeto por haber sido un buen padre.
Explicó que las demostraciones de afecto que se ven en las fotografías obedecieron a peticiones de su descendiente común -de 44 años de edad- y sus nietos, y porque ella se caracteriza por ser «de pronto muy tierna…una persona como muy consentida por mi familia, por mi papá, mi mamá, mi papá y mi mamá me enseñaron a dar cariño dar amor y a recibir cariño y a recibir amor también de las personas».
Empero, no hay ninguna evidencia de tales aserciones; por el contrario, los testimonios y documentos analizados demostraron la convivencia permanente y singular bajo los derroteros de la Ley 54 de 1990. Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 9 Los medios suasorios no permiten precisar cuándo comenzó el lazo afectivo; luego, se toma en cuenta lo referido por Harry Germán en el sentido que «a los 14 años de edad se vino a vivir a Bogotá con su padre y la demandada, quien residían en la misma casa» (sic), esto es, en 1988, compartiéndose la deducción del a quo que fijó ese hito el 1º de enero del mismo año. Finalizó el 14 de marzo de 2020 con el deceso de Luis Germán, toda vez que ningún elemento probatorio informa algo diferente.
Magdalena contrajo matrimonio el 20 de junio de 1965 con Julio Alberto Díaz, el cual perduró hasta el 9 de marzo de 1991 cuando éste último murió, sin que haya evidencia documental de una posible disolución previa, configurándose el impedimento legal para la presunción de la sociedad patrimonial con Luis Germán durante ese lapso (artículo 2º, Ley 54 de 1990, en la redacción de la 979 de 2005), la cual sólo se configuró el día siguiente a la segunda fecha y se prolongó hasta el deceso del prenombrado.
La apelante no combatió la reflexión jurídica del juzgador de primer nivel para descartar la prescripción alegada, por lo que «no cumple que el Tribunal se inmiscuya motu proprio». 5. La vencida interpuso recurso de casación, concedido en auto de 20 de noviembre de 2023 (archivos digitales 20 RecursodeCasación.pdf y 22 AutoConcedeRecursoCasación.pdf).
Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 10 6. La Corte admitió la impugnación extraordinaria, cuya sustentación realizó la inconforme en tiempo, mediante un cargo único con el que acusa a la sentencia memorada de «violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificado este último precepto por la Ley 979 de 2005, constitutiva de error de derecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial y documental…», así como del canon 176 del Código General del Proceso.
Tras dolerse de que el Tribunal confirmó el pronunciamiento de primer grado a pesar de que «fueran cuestionadas las probanzas obrantes en el expediente…» y al mismo tiempo reconocer su autonomía al valorarlas y la intangibilidad en casación de las conclusiones a que llega, amén de las limitaciones de este recurso, destacó la facultad que en el marco del mismo la Corte tiene para quebrar los fallos que comprometen gravemente el orden o el patrimonio público o atentan contra derechos y garantías constitucionales, anunciando que su embate «se endereza por el cauce del error de hecho, poniendo de manifiesto aquellos desaciertos que salten a la vista o cuya presencia se advierta sin mayores esfuerzos para descubrirlos…».
Teniendo en cuenta los hechos que Johana relató en el libelo inaugural del litigio, a pesar de que allí expuso la existencia de la unión marital, se puede extraer que «desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se llevó a cabo la vida de su progenitor…», de donde Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 11 surgen contradicciones con sus respuestas al ser interrogada sobre el desarrollo de la relación que consideró a partir unas fotografías que no demuestran su temporalidad, que los juzgadores de instancia no apreciaron debidamente.
La prenombrada y su progenitora sostuvieron que la prueba de ADN se practicó en el año 2001, mientras que la apelante señaló el 2007 (26 feb.), aseveración última que el Tribunal desestimó ateniéndose a la anotación en el registro civil de nacimiento de la primera sobre la confirmación de la sentencia que privó de la patria potestad a su padre (28 may. 2008); empero, si en esta providencia también se declaró la paternidad dentro del proceso No. 06-144, aquellas y otras manifestaciones no pueden ser verdaderas, por lo que, «como se puede advertir son 6 años la diferencia entre lo que [aquéllas] afirman, y así como mienten con respecto a la fecha de la toma de la muestra de ADN, igual lo pueden hacer con respecto a la actitud mostrada en esa oportunidad entre la pareja Ortiz-Valderrama».
Como ninguna de las anteriores declarantes conocía la vida de Magdalena ni de Luis Germán, en la medida que él era quien se acercaba a su domicilio, no se adosó prueba alguna sobre la existencia de una unión marital de hecho iniciada en 1989; y ya que entonces aquella «se encontraba casada con el señor Julio Alberto Díaz…no era posible dar inicio con la unión alegada, sumado a que en el hecho tercero de la demanda» el apoderado de Johana dice que lo manifestado al respecto es acorde con lo expresado por su Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 12 cliente, a pesar de no conocer la fecha exacta porque la relación de ésta con los primeros siempre fue distante.
Por tanto, «…ante el desconocimiento de la demanda y su progenitora de estos especiales episodios, relacionadas con la supuesta relación que se pregona, y los extremos de la misma, ya que para efectos de la sentencia y su confirmación se toman en fechas diferentes para sus declaratorias, a pesar, de que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se considera que es irrefutable que la demanda y su progenitora no son conocedoras de manera directa sobre la existencia del vínculo marital, entre la demandada y el causante, restándoles eficacia probatoria y remite a lo que muestran las redes sociales, en cuanto hayan sido aportadas al proceso en debida forma y oportunidad.
De consiguiente dichas declaraciones carecen de eficacia probatoria» (sic). La demandada «fue espontánea y coherente» al relatar que su relación amorosa y fugaz con Luis Germán en vigencia de su matrimonio con Julio Alberto Díaz, fruto de la que nació Liliana Andrea Ortiz Valderrama, le trajo inconvenientes que superó, sin que volvieran a tener intimidad ni ella albergara la intención de convivir con él porque era infiel, y que la amistad y el respeto que le tenía obedeció al vínculo laboral de éste con la escuela de fútbol y a que era el padre de su hija.
Igualmente, que acompañó a ésta a visitarlo en su lecho de muerte, pero no elaboró los carteles fúnebres donde aparece mencionada como esposa. Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 13 Tampoco reconoció las fotografías adosadas al plenario, pues no las subió a las redes sociales en la medida que no maneja esa tecnología. Harry Germán Castillo Vallejo fue renuente a comparecer y su testimonio fue tachado de sospechoso por el marcado interés que podría tener en el proceso al considerarse hijo y heredero de Luis Germán, a lo que ninguna mención se hizo en las providencias de fondo.
Su versión, aunada a «lo tomado de las redes sociales», mereció especial credibilidad y cimentó esas decisiones, sin tener en cuenta las inconsistencias en que cayó, en las que se insiste «ya que en varios de sus apartes resultan incoherentes sus respuestas, además de no dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la unión marital de hecho demandada…», de conformidad con las observaciones puntuales que se presentan.
Por tanto, es «…poco y nada creíble, porque si era tan cercana la comunicación con el señor Luis Germán Ortiz Churtha, no relate y tenga pleno conocimiento de su diario vivir, no aporte una sola evidencia del lugar en donde pudieron haberse podido establecer como pareja, los señores Ortiz-Valderrama, ni tan siquiera recuerde como eran el apartamento o la casa en donde supuestamente vivián como pareja, y solamente los haya visitado en un par de ocasiones en su lugar de residencia, en sus 48 años de vida, y que no brinde detalles de las demás personas con las cuales permanecía, y sin embargo, si pueda dar razón de que su padre y la demandada se comportaban como pareja, afirmaciones que resultan totalmente alejadas de la realidad, Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 14 como para merezcan alguna credibilidad, por el contrario estas circunstancias le restan la imparcialidad con las que debe estar dotado el testimonio, como para ser considerada como prueba idónea para establecer la existencia de la unión marital de hecho» (sic).
Se cuestiona la apreciación del ad quem en torno a la certificación de residentes que emitió el Conjunto Residencial Avenida Parque a finales de 2022, en la que se afirma una situación que difiere de la realidad, pues Magdalena dejó de habitar el inmueble desde agosto de 2018 debido a que lo entregó para que fuera administrado por una inmobiliaria de conformidad con documentos que no fueron atendidos aduciendo extemporaneidad, pese a que se encontraban en la misma situación de otros que se decretaron e incorporaron cuando la etapa probatoria ya había fenecido (registros civiles) y que tuvieron injerencia decisiva en lo resuelto.
La constancia estuvo acompañada por dos instrumentos, el primero de los cuales, sin fecha de elaboración ni periodo de la relación, enlista 8 residentes y 3 automóviles, siendo esto imposible dadas las dimensiones del predio y que tiene asignado un solo garaje, sino a personas autorizadas para ingresar; el otro (actualización), que no fue valorado, reduce dicho número sin incluir a Luis Germán, justamente porque en el anterior correspondía a un visitante, al igual que los descendientes y yernos de la propietaria.
Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 15 El apartamento fue adquirido por Magdalena en 2005, manteniendo su titularidad por 17 años, pero con la información disponible en los archivos del Conjunto solo se adjuntan 2 documentos como soporte de «actualización», sin fecha ni especificación de quienes lo habitaron y el lapso en que esto pudo ocurrir.
También «se cuenta la certificación del 20 de octubre de 2022, proveniente de la Inmobiliaria la Soledad Ltda. que acredita que administró en consignación el referido inmueble, desde el 15 de julio de 2019 hasta el 05 de junio de 2020, que involuntariamente omitió mi antecesora aportar con el contrato en comento, para de esta manera establecer la realidad vertida en esta circunstancia, que la señora Magdalena Valderrama Lozano no habitó en el mencionado apartamento, y menos aún convivió con Luis Germán Ortiz Churta, en el lapso que se toma para el efecto de establecer la unión marital de hecho».
En este sentido, también resulta cuestionable la credibilidad que se dio a la declaración de Harry Germán Castillo en relación con la documentación emanada del Conjunto, conforme las «inconsistencias» que se relacionan. Los otros inmuebles sobre los que el juzgado solicitó certificación son 2 locales comerciales que la opositora adquirió en 2003 y 2006 afirmando no tener unión marital de hecho, sin que Luis Germán aparezca mencionado en alguna transacción comercial o financiera, como en ningún Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 16 otro documento arrimado al plenario, porque nunca tuvieron la intención de conformar una comunidad de vida para originar una familia, de tal manera que no aparecen medios de convicción que acrediten las exigencias para su configuración; sin embargo, en el fallo atacado «se resta toda importancia al hecho de todos los bienes figuren únicamente en cabeza de la demandada, pero si resulta evidente que a lo menos que se puede aspirar en unión marital de hecho como la que pretende la demandante, es hacer parte de un patrimonio conjunto con la pareja, y no resignarse a estar dependiendo económicamente del otro, sin poder acceder o disponer libremente de ellos» (sic).
Las fotografías a las que el juzgador dio gran relevancia, asegurando que fueron reconocidas y no tachadas de falsas, en realidad fueron desconocidas por la convocada al contestar la demanda, mientras que al responder el interrogatorio de parte dio respuestas vehementes, coherentes y aclaratorias sobre cómo fueron tomadas, además de que en ningún momento permiten evidenciar la fecha en que esto sucedió, «para ser tenidas en cuenta, para efecto de presumir una institución tan imperiosa como lo es la existencia de la unión marital de hecho…».
La accionante relacionó los perfiles en Facebook de Magdalena, Luis Germán y Liliana Andrea al pedir pruebas, y al rendir declaración pretendió incorporar nuevos retratos obtenidos de la misma red social, lo cual fue objeto de oposición por extemporaneidad, en tanto que las condiciones Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 17 legales y jurisprudenciales para que los mensajes de datos puedan ser valorados como documentos consisten esencialmente en que no hayan sido tachados o desconocidos y que se reproduzcan en su integridad, reiterándose el origen, contexto y significado de las fotografías allegadas, de las que se extraña que no den cuenta de situaciones relevantes por las cuales la supuesta unión marital podría haber atravesado a lo largo de 45 años, ni de la presencia de Harry Germán, pese a que éste declaró que era cercano y compartió con sus integrantes, amén de que no demuestran la temporalidad de los extremos de la relación. Atinente al razonamiento del juzgador sobre las cotizaciones en salud, si Luis Germán y Magdalena en verdad hubieran constituido pareja, lo normal fuera que por economía hicieran un solo aporte, pero esto no ocurrió porque entre ellos no había socorro ni ayuda mutua, lo que aunado a la relación contractual del primero como instructor de la escuela de fútbol, de la cual la segunda era representante legal, complementa las pruebas que permiten descartar la unión marital de hecho en cuanto ninguna revela sus elementos.
Así las cosas, «el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas incorporadas al proceso, alterando de su contenido objetivo, pues sus inferencias no guardan la debida correspondencia con lo que real y materialmente se desprende de los elementos de convicción que se acusan como indebidamente apreciados, y la estimación de tales Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 18 instrumentos esgrimida en este escrito, en ataque al fallo recurrido, logra demostrarse la comisión de yerros evidentes y trascendentes en la resolución de la controversia, por lo que las conclusiones del ad quem deben ser revocadas» (sic).
II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC2655-2023, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 19 conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.
Si el ataque se perfila por la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.
Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 20 También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar normas probatorias, en cuyo caso debe citarse la que resulta infringida y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). 3.
La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse. a.-) Presenta un entremezclamiento que desdice de la precisión y claridad que el numeral 2º del artículo 344 citado impera para ese escrito, pues de manera indiscriminada se duele de presuntos errores hecho y de derecho, según se evidencia desde el comienzo la fundamentación de su cargo único, en tanto proclama que combate la sentencia del Tribunal por «error de derecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial y documental…», medida en la que cita violado el artículo 176 ídem que ordena al juez realizar Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 21 esa labor de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada una, pero pronto se desvía al señalar que el ataque lo «endereza por el cauce del error de hecho, poniendo de manifiesto aquellos desaciertos que salten a la vista o cuya presencia se advierta sin mayores esfuerzos para descubrirlos…», senda ésta que considera haber recorrido integral y satisfactoriamente cuando concluye que «el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas incorporadas al proceso, alterando de su contenido objetivo, pues sus inferencias no guardan la debida correspondencia con lo que real y materialmente se desprende de los elementos de convicción que se acusan como indebidamente apreciados, y la estimación de tales instrumentos esgrimida en este escrito, en ataque al fallo recurrido, logra demostrarse la comisión de yerros evidentes y trascendentes en la resolución de la controversia, por lo que las conclusiones del ad quem deben ser revocadas» (sic), resaltados de la Sala.
Dígase de una vez que el embate también resulta incompleto y, en consecuencia, ineficaz, comoquiera que si bien aborda de manera puntual una a una las conclusiones probatorias del Tribunal, en muchos casos se desentiende de los argumentos que les dan aliento, con lo cual termina presentando una visión interpretativa alternativa del material probatorio que deja en pie algunos cimientos que de suyo le dan sustento, en tanto no demuestra los errores protuberantes y trascendentes sin cuya comisión la decisión Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 22 hubiese sido diametralmente distinta, esto es, habría negado la existencia de la unión marital de hecho y, por ende, de la sociedad patrimonial.
Adicionalmente, en otros pasajes presenta razonamientos que carecen de una debida fundamentación lógica o que no se enmarcan en la violación indirecta de la ley sustancial por yerros de hecho y de derecho. Algunas de estas falencias se expondrán conforme vayan apareciendo, en la medida que correspondan a un solo planteamiento, para evitar volver sobre el mismo en más de una ocasión. b.-) Pues bien, la exposición indistinta que la propia recurrente reconoció se materializó a lo largo del embate cuando, por un lado, en el marco del error de derecho por supuesta indebida contemplación jurídica conjunta de las pruebas, cuya norma tutelar fue la única de naturaleza probatoria que invocó como vulnerada (176), denunció que el sentenciador no advirtió las contradicciones entre los hechos de la demanda, en que Johana manifestó que «desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se llevó a cabo la vida de su progenitor…», con las respuestas que dio al ser interrogada sobre el desarrollo de la relación marital que aduce; que indebidamente dio credibilidad a la declaración de Harry Germán Castillo frente a la documentación emanada del Conjunto, en lo que hay algunas «inconsistencias»; y que pasó por alto que, si en la sentencia Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 23 que privó a Luis Germán de la patria potestad, anotada en registro civil de nacimiento de la prenombrada (28 may. 2008), también se declaró la respectiva paternidad, no son ciertas las versiones de ésta y su progenitora conforme a las cuales la prueba de ADN se hizo en el año 2001, siendo correcta la aseveración que la sitúa en 2007, por lo que «son 6 años la diferencia entre lo que afirman, y así como mienten con respecto a la fecha de la toma de la muestra de ADN, igual lo pueden hacer con respecto a la actitud mostrada en esa oportunidad entre la pareja Ortiz-Valderrama», de lo cual concluye que «dichas declaraciones carecen de eficacia probatoria» (se subraya).
Esta última alegación no tiene en cuenta y, menos aún, señala el error en el argumento del Tribunal que, en respuesta a un reparo similar de la alzada que conoció, pone de presente que dicho documento apenas informa de la sentencia que retiró al padre la patria potestad. Además, de manera confusa plantea que, si en el mismo fallo se declaró la paternidad -premisa que ese elemento suasorio tampoco demuestra-, la prueba genética se practicó en 2007, de lo cual concluye que la actora y su madre mintieron cuando sostuvieron que esto sucedió en 2001, a partir de lo cual descalifica el resto de sus versiones, en especial cuando relatan lo acontecido cuando en esa ocasión se encontraron con Luis Germán y Magdalena.
En el mismo escenario del defecto de derecho, la censura se dolió de que, aduciendo extemporaneidad, la Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 24 judicatura no hubiera apreciado documentos que demostrarían que en 2019 Magdalena dejó de habitar el inmueble donde presuntamente se desarrolló la unión marital debido a que lo entregó para que fuera administrado por una inmobiliaria, a pesar de que la situación era la misma que frente a unos registros civiles que se decretaron e incorporaron cuando la etapa probatoria ya había terminado.
Punto en el que omite señalar la equivocación en que el sentenciador habría caído cuando argumentó la imposibilidad de valorar ese elemento so pena de contrariar los artículos 173 y 176 del Código General del Proceso, al observar que no se aportó en la oportunidad legal, que el alzado no combatió el fundamento que el a quo dio en este sentido y que en segunda instancia no procedió acorde al canon 327 ídem (solicitud de pruebas); tampoco el que apunta a que si se apreciara, la decisión no tendría ninguna variación, toda vez que de acuerdo con su fecha «no tiene la fuerza para desvirtuar el hecho de que para el año 2019 y 2020…la pareja… residió» en el predio, amén de que en cualquier momento pudo ser revocado o terminado.
Finalmente, aludió a las condiciones legales y jurisprudenciales para que los mensajes de datos puedan ser valorados como documentos, y en ese marco, refiriéndose a las fotografías extraídas de la red social Facebook, se dolió de que no se tuvieran en cuenta las explicaciones de Magdalena sobre contexto en que fueron tomadas, al tiempo que extrañó Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 25 en ellas la presencia de Harry Germán, a pesar de que éste declaró que era cercano y compartía con su padre y con Magdalena.
Entreverados con estos cuestionamientos, expuso presuntos errores de naturaleza fáctica, como que el Tribunal supuso la prueba de que la unión marital despuntó en 1989 debido a que no vio que por entonces la demandada se encontraba casada con Julio Alberto Díaz, aspecto en el que no solo resulta impreciso porque en realidad aquél compartió la deducción del a quo que fijó ese acontecimiento el 1º de enero de 1988 a partir de la declaración de Harry Germán en el sentido que «a los 14 años de edad se vino a vivir a Bogotá con su padre y la demandada, quien (sic) residían en la misma casa», sino que pasa de largo que el sentenciador sí advirtió la prueba del matrimonio, aunque para darle la consecuencia que le corresponde conforme al artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en la redacción de la 979 de 2005, y a la jurisprudencia, es decir, que en vigencia de la sociedad conyugal surgida de este acto, la patrimonial solo se configuró cuando el cónyuge falleció el 9 de marzo de 1991.
En caso de no estar de acuerdo con esta hermenéutica, lo pertinente habría sido que la discutiera por la vía directa, por referirse a la interpretación de la norma en que se fundó. Siguiendo el mismo derrotero, destacó la espontaneidad y coherencia de su declaración de parte y de cada una de las explicaciones que dio; la falta de apreciación de la tacha de sospecha del testimonio de Harry Germán y, en general, de Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 26 su falta de credibilidad e imparcialidad1; que no es correcta la apreciación de la certificación que emitió el Conjunto Residencial Avenida Parque, y que no fue valorado el segundo documento que lo acompañó, en el que se disminuyó el número de residentes certificados en el primero sin incluir a Luis Germán. La mixtura que se reprocha revela una manifiesta falta de claridad sobre la verdadera naturaleza de los desaciertos probatorios denunciados, en cuanto no son lo mismo equivocaciones en la contemplación objetiva de los medios suasorios, por suposición, preterición o alteración, en lo que se enmarca en el error de hecho, que en su ponderación jurídica, que atañe al defecto de derecho.
Esta Sala ha expuesto al respecto, que (…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley (…).
Ahora, es sabido que e tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de 1 “(…) cuando el Tribunal deja de ver que un testigo es sospechoso, siéndolo, comete error de hecho porque deja de observar una circunstancia que atañe con la objetividad de la prueba que incide en su valoración (…)”1.
En otras palabras, porque“(…) si lo que en último resultado decrece el valor de un testimonio no es la sospecha en sí misma sino el cariz intrínseco de su declaración (…), el eventual error que se plantee no puede ser el de derecho, toda vez que es inevitable acudir entonces a la materialidad misma de la probanza (…)” (CSJ SC 19 sept 2001, exp. 662, SC 9 sept. 2011, exp. 00108 y 31 jul. 2014, exp. 01147, citadas en SC16259-2017).
Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 27 procedimiento civil [hoy núm. 2 art. 344 C.G.P.] (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (CSJ AC219-2017, reiterado en AC2680-2020, AC2587-2021, AC1214-2022 y AC2263-2024).
Por otra parte, la censura alude a la certificación de 20 de octubre de 2022 proveniente de la Inmobiliaria la Soledad Ltda., en el sentido que administró en consignación el referido inmueble desde el 15 de julio de 2019 hasta el 5 de junio de 2020, afirmando que la anterior apoderada omitió involuntariamente aportarla con el contrato, para de esta manera acreditar que Magdalena Valderrama Lozano no habitó en el mencionado apartamento y, menos aún, convivió con Luis Germán Ortiz Churta en el lapso que se toma para el efecto de establecer la unión marital de hecho, punto en el que la Corte no observa cómo una omisión probatoria de la parte aceptada por ella misma podría configurar un yerro denunciable en casación por la vía indirecta o cualquiera otra.
A más de lo anotado, en relación con la certificación del Conjunto Residencial Avenida Parque, la inconforme cita otros documentos que señala no presentó, no fueron valorados o se hizo esto en sentido diverso al que a su juicio les corresponde, alrededor de lo cual presenta variedad de lucubraciones para contradecir la conclusión probatoria del Tribunal conforme a la cual aquella demuestra más allá de toda duda razonable que Luis Germán y Magdalena habitaron allí en los años 2019 y 2020; empero, no refuta la razón esencial que este proporcionó, conforme a la cual ello Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 28 obedece a que Magdalena fue quien firmó el libro de propietarios e hizo el reporte a la administración de manera consciente, libre y espontánea, en lo que coincide con el testimonio de Harry Germán. En cuanto a las fotografías en que el fallador vio a la pareja compartiendo afectuosamente en diferentes escenarios familiares y sociales, insiste en que no fueron reconocidas al contestar la demanda, que sus respuestas aclaratorias fueron vehementes, coherentes y aclaratorias sobre la manera como fueron tomadas y que no se sabe la fecha en que esto ocurrió, pero no tiene en cuenta que aquél ya le había respondido que si bien no se acreditó que el perfil en Facebook del que se extrajeron fuera de Magdalena y que ésta negó haberlas publicado, en todo caso reconoció que fueron hechas en días del padre, la madre o cumpleaños, y que no encontró esencial que se conociera esa data o tuvieran una línea cronológica, sin perjuicio de observar que se cargaron en la red entre el 12 de mayo de 2013 y el 11 de febrero de 2021, evidenciando el paso de los años en las personas que aparecen allí, de lo que con el restante material suasorio coligió la existencia del vínculo marital.
Ahora bien, allí donde el sentenciador consideró que los documentos que acreditaban que Luis Germán percibió una remuneración por el trabajo que desempeñó en la Escuela de Fútbol Churta M. S.A.S. no desvirtuaban lo anterior, que coinciden con la certificación de la venta de la empresa a Magdalena y el relato de Harry Germán alrededor de este Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 29 tema, de lo que coligió la realización de proyectos en común, la censura considera que demuestra la inexistencia de la unión marital; cuando a la realización de cotizaciones separadas a la seguridad social en salud aquél no le dio la connotación de derrumbar el lazo, sino de que cada uno tenía actividades propias, ésta expone que lo normal por economía fuera que hicieran una sola y que si ello no ocurrió fue porque no había socorro ni ayuda mutua entre la supuesta pareja; cuando el juzgador puso de presente que los certificados de tradición de los inmuebles fueron aportados para pedir medidas cautelares y demostrar la propiedad actual con el fin de proteger los bienes sociales, la opositora insiste en que su adquisición por ella sola demuestra la inexistencia de la unión marital, comoquiera que «a lo menos que se puede aspirar en unión marital de hecho como la que pretende la demandante, es hacer parte de un patrimonio conjunto con la pareja, y no resignarse a estar dependiendo económicamente del otro, sin poder acceder o disponer libremente de ellos».
En fin, a cada argumento del ad quem a similares reparos que le fueron planteados con ocasión del remedio vertical que conoció, la opositora formula una contrarréplica, como si estuviera ante una tercera instancia con la cual prolongar su inconformidad hasta recibir una respuesta satisfactoria para sus intereses, cuando la casación apunta a demostrar flagrantes, protuberantes y trascendentes yerros en la actividad del juzgador, fin que de entrada no se advierte satisfecho.
Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 30 Así las cosas, lo que se observa es un recorrido por todos los argumentos del ad quem con el designio de refutarlos, mediante la formulación indiscriminada de cuestionamientos por supuestos errores de hecho, de derecho y otros inconexos, en algunos sin tener en cuenta los argumentos de aquél, lo que constituye un alegato de instancia más o menos elaborado que busca imponer su criterio particular e interesado al expresado en la sentencia, que conforme reconoce llega a esta sede precedida de la doble presunción de legalidad y acierto y que en casación no podría ser derruido con la mera disparidad a que se reduce el cargo analizado.
Se configura, pues, lo que la Corte ha dicho en el sentido que [n]o se tata, se insiste, de revivir el debate probatorio y presentar los argumentos como si se tratara de un alegato de instancia; es por eso que el censor extraordinario no puede limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debe atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo.
En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según su consideración, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente. (CSJ AC3747-2023, 17 ene. 2024). 4.
En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos. III. DECISIÓN Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda que Magdalena Valderrama Lozano presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que promovió Johana Ortiz Perea en calidad de heredera de Luis Germán Ortiz Churta.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 32 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69CF120DCE3FB7C34F44F4AB80958CE50BA6031FD3E0498AACFA6EDC181C706E Documento generado en 2024-12-18