1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC7251-2024 Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ORBAZO S.A. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por MANOS DE BOGOTÁ LTDA. en contra de la recurrente.
I. EL LITIGIO A. La pretensión Se inició la acción para que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios suscrito entre ORBAZO S.A. y MANOS DE BOGOTÁ LTDA., igualmente, que la primera incumplió lo pactado en el referido convenio por la Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 2 falta de pago de las facturas identificadas con números «31095, 31096, 31700, 31849, 31850, 31851, 32156, 32157, 32158, 32159, 32160, 32547, 33389, 33392, 33393, 33394, 33395, 33396, 33403, 33404, 33612, 33613», en consecuencia, se ordenara a la demandada a cancelar los rubros contenidos allí, así como también «la indemnización de los perjuicios causados con la mora y/o el incumplimiento (…) tratándose éstos para el efecto a la tasa máxima (…) permitida en la Ley desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha del pago efectivo» [Folios 90 al 100, archivo digital 001CuadernoUno.pdf].
B. Los hechos Los hechos del libelo pueden compendiarse así: 1.- MANOS DE BOGOTÁ LTDA.y ORBAZO S.A. celebraron convenio verbal en virtud del cual se libraron las «facturas cambiarias de compraventa» relacionadas en el acápite que antecede. Dicho acuerdo, tenía por objeto que la convocante seleccionara y suministrara personal «idóneo» para desempeñar diversas labores que le permitieran a la convocada el desarrollo óptimo de sus actividades económicas, relacionadas con la explotación minera, tal y como se evidencia en las comunicaciones sostenidas a través de correos electrónicos para el manejo de todo lo concertado. 2.- Así pues, para el buen suceso del negocio se emitieron las «facturas» en comento, las cuales, «fueron aceptadas por la DEMANDADA» y, por tanto, al tenor del artículo 773 del Código de Comercio, el «contrato ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada», sin embargo, los importes relacionados en Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 3 esos títulos no han sido desembolsados por la enjuiciada, encontrándose en mora. 3.- Los instrumentos cambiarios referidos «cumplen los requisitos señalados en la ley para ser títulos valores», no obstante, el extremo activo prescindió de la vía ejecutiva para obtener su cancelación, ya que trascurrió más de tres (3) años desde la data de vencimiento de los importes referenciados.
B. El trámite de las instancias 1.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de febrero de 2015 [Folios 114 y 115, archivo digital 001CuadernoUno.pdf]. 2.- Al ser enterada de la actuación la compañía perseguida, se opuso a los anhelos propuestos.
Al tiempo, excepcionó alegando «prescripción y caducidad de la acción cambiaria, inexistencia de la obligación [y] pago parcial» [Folios 225 al 231, archivo digital 001CuadernoUno.pdf]. 3.- El libelo primigenio fue reformado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para cuando principió la causa-, en el sentido de precisar que solo tiene a su alcance «las copias al carbón de las facturas» objeto de la lid, ya que «el título valor original» fue radicado y entregado en las oficinas de ORBAZO S.A. De otra parte, adicionó las pretensiones para que se condenara a la llamada al pleito, a una «indemnización por los perjuicios causados Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 4 correspondientes al daño emergente y lucro cesante» [Folios 51 al 60, archivo digital 001CuadernoDosContinuacion.pdf]. 4.- En proveído de 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá impartió trámite a dicha modificación [Folio 62, archivo digital 001CuadernoDosContinuacion.pdf]. 5.- ORBAZO S.A. dentro del interregno concedido, solicitó despachar desfavorablemente las aspiraciones planteadas y formuló, además de las excepciones señaladas inicialmente, las de «ausencia de daño [y] ausencia de mora» [Folios 101 al 108, archivo digital 001CuadernoDosContinuacion.pdf]. 6.- Culminó la primera instancia con fallo estimatorio, proferido por el a quo el 9 de diciembre de 2021, en el que declaró la existencia del pacto demandado y su incumplimiento por parte de la demandada, por tal razón, condenó a esta última a pagar a favor de la pleiteante «las sumas de dineros adeudadas, incluido el IVA, por concepto de servicios suministrados y no pagados» y que a espacio relacionó. 7.- Apelada que fue esa decisión por la antagonista, la confirmó el Tribunal mediante el proveído de 18 de abril de 2024, que es materia de la presente impugnación [Folios 1 al 22, archivo digital 09SentenciaConfirma.pdf].
D. La sentencia impugnada 1.- Primeramente, la Magistratura apuntó que, atendiendo lo preceptuado en los artículos 320 y 328 del Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 5 Código General del Proceso y en aras de solventar la alzada, únicamente se ceñiría a las inconformidades exhibidas por la recurrente frente al pronunciamiento de primer grado, esto es, aquellas dirigidas a desvirtuar la existencia y celebración del contrato verbal que dio origen a la expedición de sendas facturas que se enlistaron en la demanda, aunado, que en el cartapacio hay orfandad probatoria para demostrar los «elementos estructurales de la responsabilidad contractual», asimismo, que el a quo dirimió el sub lite con «normas improcedentes (…) relacionadas con títulos valores» y, finalmente, que no le pueden predicar incumplimiento de las obligaciones perseguidas. 2.- Al abordar el primer planteamiento, adveró que la discrepancia traída por ORBAZO S.A. frente a la «existencia de la relación negocial» quedó verificada «plenamente» en las diferentes etapas agotadas en la contienda, inclusive, el apoderado no exhibió desconcierto con esa circunstancia en el momento que el juzgador de primer nivel hizo la «fijación del litigio» y fue esa aceptación que le dio el derrotero para definir el caso, oportunidad en la que indicó: «demostrada la celebración del contrato verbal que existió entre la entidad Manos de Bogotá limitada y Orbazo S.A., entonces queda pendiente por demostrarse si hubo incumplimiento en los pagos y, por ende, si hay lugar a indemnización en caso de incumplimiento a cargo de Orbazo S.A. También será objeto del litigio los hechos en los cuales la parte pasiva fundamentó sus excepciones».
La anterior aserción, anotó, también se corroboró con el interrogatorio rendido por la representante legal de ORBAZO S.A., quien contestó afirmativamente al cuestionarle acerca de los servicios de empleados temporales que gestionaron a Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 6 través de un «contrato» suscrito con MANOS DE BOGOTÁ LTDA. y, al indagarle por la fecha, manifestó «con claridad que fue en el año 2009 y duró hasta finales del 2010, data que coincide con las facturas aportadas a la actuación como pruebas documentales».
Adicionalmente, trajo a colación otras preguntas que constataron el vínculo en disputa, a saber: «¿en qué consistió ese contrato que celebró la entidad que usted representa con la entidad Manos de Bogotá Ltda.?” dijo “tercerización de personal (…) ellos proveían el personal que se requería”. Y frente a los valores y forma de pago se le examinó “¿cuánto tenía que pagarle la entidad que usted representa a Manos de Bogotá por ese contrato?”, manifestó que los montos eran variables, pues “dependía de la cantidad de personas que están contratadas en cada momento” y “¿cada cuánto debía hacerse el pago a favor de Manos de Bogotá Ltda.?”, frente a lo que se pronunció diciendo, “de pago no me acuerdo, pero sí era contra facturas que nosotros validábamos (…), pero si no estoy mal, pues era un plazo de 30 días como cualquier factura”; entonces se insistió indagando acerca de la forma para determinar las cantidades adeudadas, al inquirir “¿qué sucedía con las facturas que le presentó la entidad hoy demandante?”, contestó, “esas facturas llegaban a la oficina y eran validadas, si si estaban bien, se les ponía el chulo de que todo estaba perfecto, se pagaban, y si había alguna diferencia con la información que teníamos nosotros o que llegaba de la mina, se hacía el respectivo reclamo”».
Con apoyo en lo allá declarado por la representante legal de ORBAZO S.A., contrastado con el material suasorio adosado al infolio -cruce de correos electrónicos con información relevante como las planillas de asistencia de los trabajadores, las nóminas y otros asuntos laborales-, lo enunciado por la demandante y la contestación brindada por la convocada, el ad quem vislumbró «a no dudarlo (…) la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes de la contienda», cuyo objeto consistió, en síntesis, en que (…) Manos de Bogotá Ltda. suministraría personal de trabajo a Orbazo S.A. en la medida en que esta última lo iba necesitando, Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 7 para el desarrollo de su objeto social relacionado con actividades de minería, [el] valor variaba de acuerdo con estas necesidades, por lo que los montos adeudados serían relacionados y determinados luego de prestarse los servicios, a través de facturas radicadas (en original) en la recepción de la empresa, mismas que eran validadas por la entidad y allí procedía con su pago o con el respectivo reclamo. 3.- Ahora, dilucidado ese escenario, examinó el siguiente reproche propuesto, esto es, si la compelida atendió los compromisos que le concernían con ocasión a la celebración de dicho convenio y, frente a ello, encontró que, en efecto, en el expediente reposaban «evidencias sólidas» que daban cuenta de las facturas indicadas en el libelo genitor con su correspondiente sello de radicación en las oficinas de la compañía accionada, situación que, precisó, no puede catalogarse como la irrevocable aceptación de las facturas en aplicación de las disposiciones del inciso final del artículo 773 del estatuto de los comerciantes, pues, efectivamente, el caso de ciernes no se trata del ejercicio de la acción cambiaria, pero sí es prueba fehaciente de que la demandante cumplió con su obligación de presentar los instrumentos para el cobro, ya que esa fue la manera en que las partes pactaron que se realizaría el pago, tan es así, que debía entregarse en original, pero la pasiva, sin razón alguna, desatendió su deber de pronunciarse frente a estas, ya fuera devolviéndolas, objetándolas o simplemente pagándolas.
La demostración que se comenta, no se derruía por el hecho de que la revisora fiscal de ORBAZO S.A. en el interrogatorio negara la incorporación de esos instrumentos en la contabilidad de la empresa, pues, lo cierto es que no dio las explicaciones pertinentes frente a ese suceso y tampoco controvirtió la radicación de éstas, la cual si está probada.
De modo que, bajo el contexto descrito, el Tribunal halló que las «facturas» por los servicios prestados, sí fueron Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 8 entregadas en el punto físico de ORBAZO S.A. y recibidas por el personal encargado de esa labor, no obstante, ninguna manifestación se realizó al respecto «siendo un deber a su cargo, en caso de inconformidad, exponer los reclamos respectivos con los valores, pero, en este caso, tuvo una actitud absolutamente pasiva, quedando en total incertidumbre su retribución, o si es que había lugar a alguna objeción». 4.- Por último, con apoyo en una sentencia de esta Corte, coligió que la demandante era merecedora de la indemnización reclamada, por el detrimento patrimonial que sufrió a causa de la falta de pago por parte de la accionada de los servicios pactados en el acuerdo demandado y, por consiguiente, sí se acreditaron en el rito los elementos de la responsabilidad civil que se le endilgó; empero, dado que el quantum establecido por el a quo en torno a ese ítem no fue censurado por la demandada al incoar los reparos concretos frente al fallo de primer grado, «quedó excluido de la órbita decisoria» en esa sede.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se levantó sobre tres (3) cargos; el primero y el segundo por «violación indirecta» (núm. 2º del artículo 336 del Código General del Proceso) y el tercero por la causal de «incongruencia» (núm. 3° ídem). La censora los desarrolló así: PRIMER CARGO Con base en la causal segunda de casación, se acusó la Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 9 determinación del Tribunal de violar indirectamente los artículos 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil debido a «errores de hecho» en la apreciación de las pruebas.
Para sustentar ese alegato sostuvo, que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro enrostrado al «caer en una suposición probatoria» y «distorsionar el contenido de las pruebas documentales obrantes en el plenario». Denunció que la Colegiatura al dirimir lo relativo al incumplimiento negocial, aseveró que el servicio prestado por MANOS DE BOGOTÁ LTDA. a ORBAZO S.A. según lo pactado en el «convenio verbal», fue materializado en su totalidad, sin embargo, los elementos de convicción que reposan en el paginario, en su opinión, no lograron esclarecer ese panorama, luego entonces, no era posible la expedición de los cartulares para su cobro.
En síntesis, la tesis adoptada por el Tribunal se apoyó en «deducciones y estimaciones que no son más que una apreciación subjetiva del juez que no cuenta con sustento probatorio». Para explicar el error palpado, puso de presente que el ad quem no revisó el contenido de los referidos importes, ya que allí se observa, «claramente», que MANOS DE BOGOTÁ LTDA. cobró «en más de una ocasión los mismos conceptos y por diferente valor», lo que quiere decir que «las facturas cuya falta de pago se reprocha, fueron emitidas en contravía de lo que las partes acordaron en la relación contractual», conclusión a la que arribó después de transcribir los interregnos plasmados en cada factura por los «presuntos» servicios prestados «sin soportes, con irregularidades», Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 10 así como la manifestación que hizo el iudex plural sobre las «nóminas pagas», pese a que en el «plenario NO obra ninguna nómina paga» e igualmente resaltó la anomalía del juzgador al no brindarle credibilidad a la revisora fiscal de la compañía, quien señaló que en «la contabilidad no hay nada que pagarle a MANOS DE BOGOTÁ».
Añadió que el desacierto del sentenciador se notó también cuando valoró los e-mails aportados, ya que éstos no certifican «la prestación de un servicio» concretamente, sino «unas conversaciones de la formación del consentimiento para la celebración del contrato, tanto así que estos son del año 2009, particularmente de agosto de 2009, y NO del año 2010, año en el que supuestamente se dejaron de pagar los servicios prestados».
Similar equivocación se percibió con la evaluación de los medios suasorios, como los listados del personal vinculado a ORBAZO S.A. y demás trámites relacionados con el manejo de los trabajadores, en tanto, «NO demuestran que se hayan prestado servicios entre febrero y julio de 2010, en lo absoluto, lo que demuestran en que en el año 2009 se prestó un servicio».
SEGUNDO CARGO Se reprochó por éste la infracción indirecta de los artículos 1546, 1608 y 1615 del Código Civil, y 870 del Código de Comercio, como consecuencia de «error de hecho derivado del desacierto en la apreciación de las declaraciones de las partes y la prueba testimonial». En opinión del casacionista, el Tribunal para prohijar la postura del juzgador de primer nivel frente al incumplimiento Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 11 de ORBAZO S.A. de los compromisos pactados en el contrato verbal, se fundamentó en dos circunstancias, a saber, la primera, con la presentación de las facturas perseguidas y, la segunda, comoquiera que no hubo controversia por parte de ORBAZO S.A. respecto a los valores colocados en los importes producto de los servicios prestados; no obstante, la estimación del colegiado es «absolutamente equivocada», por cuanto «basta contrastar toda la declaración de ambos representantes legales y verificar lo dicho por la revisora fiscal de ORBAZO S.A., para evidenciar que el Tribunal dio por probado que mi mandante debía pagar las facturas y no lo hizo, incumpliendo así el contrato, cuando esto NO fue probado en el proceso».
Con el propósito de desarrollar esa premisa, partió de la declaración rendida por la representante legal de la demandada, habida cuenta que la Magistratura efectuó un análisis incompleto de lo relatado, es decir, «apenas extractos» y dejó de lado aquella narración dirigida a precisar que las facturas cobradas «NO pudieron ser validadas (…) y ello fue así porque junto con las mismas NO se presentaron los soportes de la prestación del servicio».
Adicionalmente, criticó el desenlace que dio el Tribunal a lo indicado por ella al responder sobre el trámite que se les daba a las facturas que se radicaban en la empresa, pues, «NO confesó que las facturas relacionadas en la demanda fueron pagadas o que no fueron pagadas, ni tampoco si fueron presentadas o no, sino que esta simplemente explicó qué ocurría con las facturas generalmente presentadas, y ello fue así, porque eso fue lo que se le preguntó».
Idéntico desliz se divisó con lo recepcionado por la revisora fiscal de ORBAZO S.A., toda vez que fue enfática en Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 12 asegurar que los emolumentos incorporados en las facturas nunca se registraron en la contabilidad de la sociedad y, por ende, «la deducción del Tribunal fue emitida con ligereza, sin tener en cuenta toda la declaración de la revisora fiscal, su cargo y que esta es la conocedora de los papeles (…); la contabilidad que ella revisó constituye "una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante”, según el artículo 50 del Código de Comercio».
TERCER CARGO Con invocación de la causal tercera de casación, se recriminó el veredicto de segundo grado «por error in procedendo, derivado del fallo citra petita que se produjo por la absoluta falta de pronunciamiento y análisis de las defensas alegadas y probadas en el proceso por parte del juez de instancia». Lo desplegó la impugnante, señalando que en ninguna de las instancias se solventó acerca de la excepción de mérito que formuló al contestar la reforma de la demanda y que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN» con apoyo en el artículo 882 del Código de Comercio, tras advertir que «operó la prescripción de la acción cambiaria que podría ejercitar la parte demandante, y que, como consecuencia de tal prescripción, se habría extinguido, a la vez, la obligación originaria o fundamental».
III. CONSIDERACIONES 1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 13 para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024). 2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799-2023), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 14 demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor. 2.1.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 2.2.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022). 2.3.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 15 ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929-2021, AC3327-2021, y CSJ AC5354-2022). 2.4.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el opugnante. 2.5.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico-procesal Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 16 en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que: ( ) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214;
CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01) (CSJ SC11331- 2015; reiterada en CSJ AC2115-2021). La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: (…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…).
Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve al propósito de criticar la valoración de Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 17 los medios de prueba realizado por el juzgador.
Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que: Tratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.
De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal (CSJ AC4592-2018, 19 oct., rad. 2012-00199-01; criterio reiterado en AC6075- 2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01). 2.6.- Con ocasión de la reforma al trámite del recurso de apelación introducida con el Código General del Proceso esta Corte ha señalado que otra modalidad de incongruencia, es la atinente a cuando el funcionario de segundo grado al decidir la alzada se pronuncia desbordando los precisos temas objeto de reparo, amén del establecimiento de la llamada apelación impugnaticia, en virtud de la cual la decisión del juzgador de segundo nivel queda restringida a los precisos reproches expuestos por el apelante y sobre los cuales deberá ceñir su sustentación. Se insiste, sin perjuicio de los aspectos susceptibles de resolver aún de oficio, ora cuando en el análisis del caso examine los presupuestos del derecho reclamado.
Valga decir, en principio, la decisión del superior queda Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 18 restringida a resolver las críticas que el apelante haga contra la determinación de primer grado, so pena de incurrir en incongruencia, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse oficiosamente, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento.
Esta Corte en sentencia SC663-2024 respecto al tema reiteró: Con sustento en la normatividad esbozada se concluye que el apelante plantea una verdadera pretensión impugnaticia que delimita la actividad del fallador plural en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum; en otras palabras, el contenido de la alzada constituye el marco de la decisión que la desata, y si aquél lo desborda incurre en el vicio de incongruencia. En tal sentido, la Sala ha dicho que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido (SC5473-2021)». 3.- Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que las reprensiones argüidas en la sustentación del recurso de casación no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidas. 3.1.- El parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es necesario invocar tan solo una que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» haya sido quebrantada por el Tribunal.
Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 19 Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299;
CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018- 00094-01). Pero sucede que, justamente, esa carga fue desatendida por el casacionista al sustentar la primera crítica, porque no invocó ninguna que ostente tal condición. En efecto, el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando la infracción indirecta de los artículos 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil, sin embargo, esas disposiciones carecen del matiz de «norma jurídica sustancial», ya que, el primero de esos mandatos hace referencia a la forma en que debe cumplirse una condición (AC3651-2023); el segundo, a la exigibilidad de la obligación condicional (AC3651-2023); el tercero, relativo a la obligatoriedad del contrato para las partes (AC3491-2024): y el cuarto, hace alusión a las reglas de interpretación contractual como la prevalencia de la intención de las partes (AC2922-2024).
El deber de enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera y segunda de casación, no es de poca monta, pues si el objetivo en esta sede Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 20 extraordinaria es examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la función de la Corte queda delimitada por el señalamiento que al respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica. 3.2.- De otro lado, téngase en cuenta que la casacionista al esbozar el primer cargo, se circunscribió a debatir lo relativo a las anormalidades que, desde su punto de vista, se observaron en los títulos valores allegados por el extremo activo para demostrar los rubros adeudados con ocasión a los servicios prestados, originados del convenio que celebraron.
Para respaldar dicha inconformidad, resaltó que el Tribunal no se detuvo a revisar exhaustivamente tales legajos en aras de evidenciar que la demandante estaba cobrando «en más de una ocasión los mismos conceptos y por diferente valor». Similares críticas relacionadas con las irregularidades en el contenido de las facturas se enfilaron por la recurrente al explicar el segundo cargo, al traer a colación la apreciación efectuada por el ad quem frente a los testimonios recepcionados en el proceso; ello, porque, para robustecer su desconcierto e increpar la actividad valorativa del Colegiado, insistió que, en dichas declaraciones, no se pudo establecer la radicación de las facturas en las oficinas de ORBAZO S.A., ni su ingreso en la contabilidad de la empresa, de ahí que, Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 21 no era viable el cobro de los dineros allí plasmados.
Bajo ese panorama, destáquese que, lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad a cargo de ORBAZO S.A. se constituye en un aspecto que ante la falta de censura cobró firmeza, amén que los reproches que anteceden, en estrictez, se perfilan exclusivamente a rebatir lo relacionado con lo trazado en los cartulares y su eficacia, en específico, los períodos en los que los guarismos allí colocados se deben causar y la forma como arribaron a las oficinas de la demandada para efectos de aceptarlos.
Así las cosas, al dejarse incólume lo relativo a la responsabilidad contractual, ese acontecimiento cobra relevancia porque la discusión en sede de segunda instancia versó, principalmente, sobre esa temática, memórese, la existencia y suscripción del contrato verbal, así como el cumplimiento de los presupuestos de dicha figura jurídica en el negocio jurídico escudriñado.
Y no podía ser de otra manera, porque al sustentar el recurso de apelación, ORBAZO S.A. únicamente se centró en esas aristas. En suma, el desconcierto de la impugnante se dirigió a combatir los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, no más [Archivo Digital: 06SustentacionApelacion.pdf/CuadernoTribunal]. Y ello es así porque, al apreciar el escrito mediante el cual se soportó la apelación, la enjuiciada izó tres temáticas concretas, a saber: i) La «inexistencia» del convenio demandado, argumentando la orfandad probatoria respecto de los servicios prestados a la accionante y los elementos esenciales Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 22 de los «contratos de prestación de servicios»; ii) La «inexistencia de acreditación de una obligación que se hubiera incumplido», soportada en que jamás «existió una suma pendiente por pagar a MANOS DE BOGOTÁ LTDA.»; y iii) La «inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual», relativa a la total carencia de los presupuestos de esa clase de responsabilidad.
En ese orden, resulta extraño en este escenario extraordinario que la censora ahora traiga a cuento lo referente a las particularidades relevantes que debían rodear los importes anexados, habida cuenta que ese preciso ítem no fue motivo de inconformidad al sustentar el remedio vertical. Síguese entonces, que las disputas traídas por la recurrente, fueron aspectos que el ad quem consideró sustraídos de su competencia, al no formar parte de los reparos que soportaron la alzada, lo que impone memorar que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 23 por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (CSJ SC131, 12 feb. 2012, rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, AC3265-2023 y AC2922-2024). 3.3.- Pero aun si en gracia de discusión se pasaran por alto las novedades del reclamo en sede extraordinaria, tendrían que desestimarse las dos acusaciones, habida cuenta que emergería palmario el desenfoque de los reproches.
Al respecto, huelga recalcar que el Tribunal al solventar la alzada promovida por la casacionista frente a la providencia del a quo, encontró en el material persuasivo allegado al paginario, que surgió una relación contractual entre los extremos de la lid, de cuyo vínculo nacieron obligaciones para ambos, de manera que, ante el incumplimiento de alguno, en los compromisos pactados, se constituía a su cargo un resarcimiento económico a raíz de los perjuicios ocasionados.
Ese fue el báculo decisorio del ad quem y el punto cardinal para convalidar lo dirimido en sede primigenia. Fue por ese motivo que sus raciocinios no se centraron en las características propias de las facturas para su correspondiente validación, pues, itérese, lo relevante en el sub lite era el esclarecimiento de la responsabilidad civil, luego entonces, los yerros esbozados por la casacionista a través de este mecanismo no tienen asidero, comoquiera que, de un lado, no fue objeto de estudio por el Tribunal y, de otro lado, porque el análisis estuvo cimentado en el origen de la Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 24 actividad negocial. 3.4.- No obstante, si se obviara lo anterior, las quejas de la precursora carecerían también de trascendencia. Afirmase esto, porque si la Corte estudiara de fondo las críticas formuladas por la casacionista y, eventualmente, llegara a la conclusión de que hubo error en el contenido de las facturas y quebrara la decisión del ad quem, al proferir fallo sustitutivo, se toparía con un escollo insalvable: los emolumentos allí cobrados, los lapsos y conceptos allí señalados, fue un asunto que no se planteó en el recurso de apelación, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento a ese respecto desbordaría la competencia de la Corporación como juez de segunda instancia (art. 328 C.G.P.), lo que impediría prohijar solución distinta a la que en casación se controvierte. 3.5.- El tercer embate no corre mejor suerte que los anteriores como pasa a verse: En el sub judice, la memorialista centró su ataque en el numeral tercero del artículo 336 del Código General del Proceso, aduciendo que la sentencia era incongruente, porque no hubo pronunciamiento de la excepción de mérito que incoó al contestar la reforma de la demanda y que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN» con fundamento en el artículo 882 del Código de Comercio, tras advertir que «operó la prescripción de la acción cambiaria que podría ejercitar la parte demandante, y que, como Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 25 consecuencia de tal prescripción, se habría extinguido, a la vez, la obligación originaria o fundamental».
No obstante, el ataque no supera el examen formal para ser admitido en esta vía, porque cuando se invoca inconsonancia de la sentencia, el opugnante tiene la obligación de identificar dónde está la desarmonía entre lo resuelto en el fallo impugnado, con la demanda que involucra los hechos y pretensiones del litigio, con los medios exceptivos propuestos por el demandado o las que el juzgador ha debido reconocer de oficio.
De modo que no basta para sustentar un embate de este linaje, el planteamiento de una supuesta desconexión entre esos actos procesales por la ausencia de solución de la exceptiva de mérito, pues como lo ha precisado la Sala, «no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…), de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (AC 10 sep. 2012, exp. 2009-00140-01); laborío que igualmente se exige cuando se confuta lo definido por el juez de apelación, evento en que también se debe demostrar la disonancia por el desbordamiento de los límites fijados en la sustentación. Como puede advertirse, el desacuerdo así planteado no consulta la carga mínima de argumentación de la causal exigida, esto es, la manifestación explícita de la forma en que se presentó la inconsonancia del proveído del iudex plural, Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 26 en tanto, nada dijo de lo argumentado por el fallador con miras a probar que lo solventado no es consecuente, sino que, contrario a ello, transita en el terreno de las alegaciones de instancia. Lo anotado sube de tono si en cuenta se tiene, que la determinación del juzgador de segundo grado se circunscribe a confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se accedió a la totalidad de las pretensiones, y dado que este motivo de censura es objetivo, mal podría pregonar que se omitió resolución sobre el petitum puesto a consideración de la jurisdicción. Así lo ha definido esta Colegiatura al señalar que: (…) la falta de consonancia (…) ‘ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión’.
A este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)’ (…). Del mismo modo ‘…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…’ (…), ‘la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (…) (CSJ, SC 10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n.° 1997- 00455-01, reiterada SC1258-2022 22 de abril Rad. 2017-00085-01).
En ese orden, es pasible sostener que la recurrente no cumplió con la carga de poner en evidencia la forma como Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 27 dicha determinación resulta incongruente con el marco decisorio fijado por las partes, que hubiera excedido este u omitido pronunciarse sobre algún aspecto que de oficio o a petición de parte estuviera compelido a realizar lo cual torna inadmisible el cargo. 4.- Deviene de lo dicho, que la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá planteada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 5.- Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 28 providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1969223E1B6BCD7FFA3D7B8E38A066F8E561A5DFD67366D23A6D0B166F9332D1 Documento generado en 2024-12-16